La decisión TC/0075/16 que sirve de base a este nuevo fallo formó parte de un proceso más amplio en el que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la responsabilidad penal de directores, propietarios y editores de medios por difamaciones emitidas por terceros
Esa sentencia, considerada histórica por entidades como la Sociedad Dominicana de Diarios, también estableció que las difamaciones contra funcionarios públicos, jueces, militares y policías no pueden sancionarse con prisión, al quedar anulados los artículos que permitían ese tipo de persecución penal.
Losartículos expulsadosdel ordenamiento jurídico dominicano castigaban con prisión la difamación contra las cortes y tribunales de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, de las cámaras legislativas, de los ayuntamientos y otras instituciones del Estado.
¿Cuál es la suerte que jurídicamente correría
un contrato de venta regularmente consentido frente a otro posterior
celebrado por el mismo vendedor que pretenda oponérsele? Supongamos,
para una mejor comprensión del problema, que se vende dos veces la misma
cosa a personas diferentes. ¿Cuál de los actos prevalece? Aquí entra en
juego el artículo 1328 del Código Civil: Los documentos bajo firma
privada no tienen fecha contra los terceros sino desde el día en que han
sido registrados .
Del
texto citado se deduce que el acto registrado con anterioridad se
impondrá frente al otro, aunque ese otro se halla celebrado en una fecha
previa. En la hipótesis que motiva este artículo, el adjetivo previo
carece de iguales propiedades que la palabra sésamo, con la cual el
bueno de Alí Baba abría y cerraba la entrada a la cueva millonaria.
Lo
que importa es el registro, toda vez que al darle fecha cierta al
documento, los terceros no pueden negar su existencia. Al tiempo de
recordar que el comprador es un causahabiente a título particular del
vendedor, transcribo lo siguiente de la Enciclopedia Jurídica Dalloz,
pág. 75, n. 871: A los causahabientes particulares no se les puede
oponer un acto suscrito por su autor respecto a derechos que ellos han
obtenido, excepto en el caso de este acto que se les opone tenga fecha
cierta anterior a su propia adquisición.
Observemos que se
hace hincapié en la fecha cierta, no en el día que figura en el
documento jurídico. De modo, pues, que el comprador, donatario o
cesionario de un derecho puede invocar la regla del artículo 1328 del
Código Civil y hacer declarar inoponible frente a él los actos suscritos
por el vendedor, donante o cedente que hubiesen sido registrados con
posterioridad al propio.
El matrimonio, jurídicamente hablando es un contrato. El mismo establece una relación y a su vez genera intereses. En la República Dominicana, las regulaciones referentes al matrimonio están contenidas en nuestro Código Civil. Por ejemplo, desde el artículo 212 hasta el 226, estos establecen cuales son los deberes y derechos respectivos de los cónyuges.
Cuando se habla de comunidad legal, esto se refiere al conjunto de bienes tanto muebles como inmuebles que adquieren los cónyuges dentro del matrimonio. El artículo 1399 del Código Civil Dominicano, al referirse al régimen de la comunidad establece lo siguiente: La comunidad, sea legal o convencional, empieza desde el día en que el matrimonio se ha contraído ante el Oficial del Estado civil: no puede estipularse que comience en otra época.
En cuanto al activo, para el caso de los bienes inmuebles, el artículo 1401, en su numeral tercero, dice de manera expresa que el activo se forma de todos los inmuebles que adquieran durante el mismo. Significa esto, que nuestro Código Civil no especifica si estos bienes inmuebles son registrados o no.
En otro aspecto, cuando se trata de comprometer un bien inmueble que pertenezca a la comunidad legal, el artículo 1421 del Código Civil Dominicano, modificado por la ley 189-01 del 22 de noviembre del año 2001 establece lo siguiente: El marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad. Pueden venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos. Esta condición que establece nuestro código, no es más que una muestra fehaciente de que para este caso los esposos son copropietarios de los bienes. De ahí la exigencia de que ambos consientan en caso de venta o hipoteca.
Cuando una pareja se divorcia, los bienes adquiridos dentro de la comunidad deben ser partidos. En el caso de que no haya habido una partición amigable, la acción de demanda en partición se realiza después que se publica el divorcio por ante la Oficialía del Estado Civil correspondiente.
Muchas veces, una de las partes no inicia su demanda a tiempo y deja transcurrir más de dos años para llevar a cabo la acción en justicia. Resulta, que si esta fuera la situación, al demandante se le presenta una limitante. Esta se encuentra en el artículo 815 del Código Civil referente a la demanda en partición. Si bien es cierto que el referido artículo establece que a nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubieren en contrario, dicha dificultad se nos presenta en los párrafos terceros y cuarto de este artículo. Dice el párrafo tercero: Sin embargo, la acción en partición de comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda. Como podemos ver, lo sustancial de este párrafo se refiere a la prescripción de la acción en partición, no a la prescripción del derecho de propiedad. Más adelante, el párrafo cuarto dice: Se considerará que la liquidación y partición de la comunidad, después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los dos cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar. Cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión.
Cierto: una acción en justicia puede prescribir, pero no el derecho de propiedad. Para un derecho registrado hay un certificado de título y dice el mismo que ambos son copropietarios. Cuando este párrafo expresa cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión, podría interpretarse que se refiere a terreno no registrado. La razón es que nuestro código civil es del siglo XIX y para la época no regía el sistema Torrens, el cual es el que norma los derechos registrados en nuestro país, siendo su característica fundamental la imprescriptibilidad. Además, el término posesión siempre se ha usado para terrenos no registrados donde la persona se comporta como propietario. Otro elemento jurídico a tomarse en cuenta, es que aplicando el criterio de la jerarquía de la ley, una ley general no puede estar por encima de una ley especial como lo es la 108-05 de Registro Inmobiliario. Esta ley es muy posterior al Código Civil y fue la última voluntad del legislador.
Basta con observar el principio IV de la referida ley, este establece que Todo derecho registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado. Queda bastante claro, que al ser los inmuebles de los cónyuges adquiridos durante el contrato de matrimonio, es un derecho registrado investido con el carácter de imprescriptibilidad y de copropiedad. Además, cuando este principio, en su parte in fine dice goza de la protección y garantía absoluta del Estado, se relaciona de manera directa con el artículo 51 de nuestra Constitución, el cual, al tratar sobre el derecho de propiedad dice: El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.
Sin lugar a dudas, este artículo ha traído muchas controversias en los casos de partición por causa de divorcio. Pienso que el mismo es impreciso cuando establece la prescripción de la acción, pues al conservar la otra parte lo que tenga en su posesión, esto se convierte en una prescripción arbitraria de un derecho de propiedad.
En consonancia con esto, puede afirmarse que el artículo 815 del código civil no debe ser aplicado en derecho registrado. Es contrario al principio IV de la ley 108-05, la cual rige esta materia, y a los artículos 54, 55 y 56 que no establecen límites a los copropietarios para demandar en partición. También con el artículo 51 de nuestra Constitución que garantiza el derecho de propiedad, y el 39 que establece la igualdad ante la ley. Es decir, deviene en inaplicable para los bienes inmuebles registrados de la comunidad legal adquiridos durante el matrimonio, y por vía de consecuencia, podría decirse que es inconstitucional.
10.1.5. Este Tribunal Constitucional se ha referido en otras ocasiones
sobre casos similares en los cuales la ley imputa la responsabilidad penal de la
persona moral en sus representantes. En la Sentencia TC/0162/13, del dieciséis
(16) de septiembre de dos mil trece (2013), el Tribunal estableció lo siguiente:
9.4. Esa concepción encuentra contenido en el artículo 211 del Código
de Trabajo dominicano, que establece que cuando el infractor del delito
tipificado en esa disposición sea una persona moral se impondrán las
penas previstas en la persona de sus administradores, gerentes,
representantes o quienes tengan la dirección de la empresa.
9.5. Sin dejar de mencionar que la máxima societas delinquere non
potest es dejada de lado cada vez que el Estado, en el marco de su
política criminal y fundado en razones jurídicas que no es necesario
examinar ahora, decide atribuirle responsabilidad penal a las personas
jurídicas, se puede afirmar sin ningún tipo de dudas que no viola la
Constitución el hecho de que el artículo 211 del Código de Trabajo
asuma la aplicación de la repetida máxima societas delinquere non
potest cuando decide que las penas que ella contempla no sean
impuestas a la empresa sino a sus administradores, gerentes,
representantes o quienes tengan su dirección. Por el contrario, tal
solución está de acuerdo con la adopción del principio de culpabilidad
para la imputación penal que nuestra Constitución hace suyo y que
exige el ejercicio de la voluntad de la cual se entiende carecen las
personas jurídicas.
Por tanto, la imposición de las penas a los administradores, gerentes,
representantes o quienes tengan la dirección de la empresa, que el
artículo 211 del Código de Trabajo consigna, tampoco tiene censura
constitucional, puesto que tal solución es fruto de considerar la
imputabilidad penal desde el punto de vista de la culpabilidad. Y esto
es así, en el sentido de que los administradores, gerentes,
representantes o quienes tengan la dirección de la empresa, cuando
actúan en representación de esta última no dejan de actuar por propia
voluntad, ordenando y decidiendo su propia conducta, y son
precisamente los actos que realizan en ese ejercicio de ese libre
albedrío los que les son imputables.
10.1.6. Igualmente, la Sentencia TC/0190/13, del veintiuno (21) de
octubre de dos mil trece (2013), reiteró dicho criterio al afirmar que:
9.5.4. La Ley núm. 374-98, que instituye el Fondo Nacional de
Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Metalmecánicos, en su
artículo 18 precedentemente transcrito, trae como sanción penal el
incumplimiento a la presente ley, pero ello tiene su razón de ser en la
función coactiva que tiene el derecho penal, y la referida sanción de
prisión no puede recaer sobre las personas morales, ya que las mismas
no tienen ese poder de acción reprochable, además de que dichas
personas jurídicas son una ficción, por lo que ésta debe recaer sobre
los dueños administradores o representantes, que son los que violentan
la normativa, y por tanto, son los responsables.
9.5.5. Es evidente que la posibilidad de sancionar penalmente a los
dueños, gerentes, representantes y administradores de las personas
morales, debe estar dispuesta de forma expresa en el contenido de las
leyes, las cuales en su contexto deben permitir la presunción de que el
hecho punible sea atribuible a ellas, por ser éstas quienes tienen la
capacidad para motorizar la comisión del hecho.
9.5.6. En ese sentido, al disponerse en el ámbito penal que la violación
a la ley producida por las personas morales está a cargo de sus dueños,
gerentes, representantes y administradores, no debe entenderse que esa
presunción es contraria a la Constitución, por el hecho de que en virtud
del principio de la personalidad de la pena, el ilícito no es cometido
por la persona moral, sino que el mismo recae sobre los dueños,
gerentes, representantes y administradores, por haber dado su
aceptación en la comisión del hecho que la ley cataloga como punible
De acuerdo con el artículo 77 de la Constitución, cuando se produce una vacante de un senador o diputado el organismo superior del partido que lo ha postulado deberá someter una terna, que a su vez deberá ser votada en la cámara a la que pertenezca el legislador. (DL/ ARCHIVO)
La sustitución de los diputados o senadores electos es una prerrogativa de los partidos políticos a los cuales pertenecen, según lo establecido en la Constitución, sin embargo han sido llamativos los casos en que quienes sustituyen a los renunciantes o fallecidos sean familiares directos como esposas e hijos.
El más reciente caso, fue la elección de Lourdes Josefina Aybar como diputada por el Partido de la Liberación Dominicana en la circunscripción número 3 del Distrito Nacional en reemplazo de su esposo Elías Serrulle, designado embajador en Turquía desde noviembre del pasado año 2018.
Lourdes Josefina Aybar encabezó la terna presentada por el vocero de los diputados peledeístas Gustavo Sánchez y que además integraban Manuel Ernesto Fabián y Francisco Santana Vidal.
El exdiputado Elías Serulle. (DIARIO LIBRE / ARCHIVO)
También el diputado del Partido Revolucionario Moderno (PRM) por El Seibo, Jean Luis Rodríguez, ocupó la vacante dejada por su padre Roberto Rodríguez en octubre del 2016.
El diputado renunciante expresó mediante una carta que abandonaba el cargo por motivos de salud.
De acuerdo con el artículo 77 de la Constitución, cuando se produce una vacante de un senador o diputado el organismo superior del partido que lo ha postulado deberá someter una terna, que a su vez, deberá ser votada en la cámara a la que pertenezca el legislador. Sin embargo, por una regla no escrita, el primer nombre que aparece en la terna siempre es elegido.
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El diputado del PRM, Jean Luis Rodríguez.
Para este procedimiento, el partido tendrá un plazo de treinta días, si estuviere reunido el Congreso y, en caso contrario, dentro de los primeros treinta días de su reunión.
Una vez votado, el sustituto deberá ser notificado para ser juramentado por el presidente de la Cámara a la que corresponda, en un plazo no mayor de diez días.
Los sustitutos deberán cumplir con los requisitos para ser senador o diputado que establecen ser dominicano o dominicana, haber cumplido los 25 años de edad, ser nativo de la demarcación territorial que representa o haber residido en ella por al menos cinco años consecutivos.
Sustituciones de legisladores
El presidente Danilo Medina renunció a su cargo como diputado en 1996. (DIARIO LIBRE/ARCHIVO)
Las vacantes en las cámaras legislativas se pueden producir por acuerdos políticos, fallecimientos, designación en cargos en el Gobierno o renuncias simples.
Entre los casos más conocidos de legisladores renunciantes figura el del actual presidente Danilo Medina, quien renunció a su cargo como diputado del PLD en el año 1996 para ocupar la Secretaría de la Presidencia durante el primer mandato de Gobierno de Leonel Fernández. En su lugar fue designado Reinaldo Pared Pérez.
También la entonces diputada Altagracia Guzmán Marcelino renunció en 1997 como diputada del PLD para pasar a la Secretaría de Salud Pública y Asistencia Social. Como sustituta fue designada Miriam Cabral, quien en la actualidad se mantiene como diputada del PLD por el Distrito Nacional.
El actual presidente del Senado, Reinaldo Pared Pérez, ocupó la curul que dejó el entonces diputado Danilo Medina.
Ese mismo año, Rafael Brunel Collado reemplazó en su cargo a José Ramón Fadul “Monchy”, quien en ese entonces se desempeñaba como diputado por Santiago.
Fadul había sido designado como director general de la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE).
En 1998 Eulogia Familia sustituyó al fallecido Jacinto de los Santos por el Partido Revolucionario Dominicano.
Ese mismo año murió el diputado del PRD, Winston Arnaud y su curul fue ocupada por su esposa Guadalupe Bisonó.
Asimismo en 2002 falleció el diputado del Bloque Independiente Peñagomista, Emilio Crespo “Papotico” y en su lugar fue colocada Lucía Taveras Ferreiras.
Luis Ernesto Camilo renunció como diputado en el año 2010.
En este caso en el Senado, se dio un cambio cuando el senador del PRD, Julio González Burell “Machacho” renunció y en su lugar fue designado Hernani Salazar, quien se desempeñaba como director de la Oficina Supervisora de Obras del Estado.
Para el año 2010, en un inusual anuncio, el diputado perredeísta Luis Ernesto Camilo oficializó su renuncia bajo el argumento de que había sido objeto de fraude en las elecciones de ese mismo año, cuando aspiraba a alcalde por San Francisco de Macorís.
Sin embargo, el presidente de la Cámara de Diputados de entonces, Julio César Valentín, cuestionó el hecho de que Camilo fuese sustituido por el exdiputado Siquió Ng de la Rosa debido a que “se decía en distintos análisis” que habría sido producto de un acuerdo para que el segundo recibiera los beneficios de la seguridad social que corresponde a exlegisladores a partir del año 1994.
La decisión de la sustitución fue además cuestionada debido a que faltaba poco tiempo para que finalizara el período constitucional el día 16 de agosto. Al final, no se decidió por ningún reemplazo.
El exdiputado Marino Collante.
Ya en el año 2014, el diputado del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), Marino Collante, renunció para ocupar el cargo de director de la Departamento Aeroportuario. Como su sustituto fue electo Wilson Manuel Marte Estévez.