Principio de legalidad que requiere una ley previa y tipificacion inequivoca art 2.
Principio de legalidad. A nadie se le podrá imponer ninguna sanción, medida de
seguridad o de seguimiento socio judicial si su conducta, sea por acción u omisión, no se
encuentra prohibida u ordenada de manera precisa e inequívoca por la ley. En ningún
caso podrá la ley remitir a una norma jurídica de menor jerarquía para completar el
supuesto de hecho de una infracción ni para fijar las sanciones, medidas de seguridad o
de seguimiento socio judicial que son aplicables a ella
5) Principio de responsabilidad. No existirá responsabilidad penal sin la realización de un
hecho punible, definido como una acción u omisión típica, antijurídica y culpable. En
consecuencia:
a) A nadie se le impondrá sanción ni medida de seguimiento sociojudicial en la ausencia
de una acción u omisión punible;
b) A nadie se le impondrá sanción, medida de seguridad o de seguimiento sociojudicial
por razones internas, tales como pensamientos, creencias o cualquier condición
inherente a la persona que no se exprese en acción u omisión punible
Es necesario la existencia de dolo o culpa, art 2 y que la conducta sea exigible de lo contrario no hay culpa van ligado al principio de legalidad
Esto va relacionado al elemento de tipicidad del delito exactamente tipicidad subjetiva.
) Tipo subjetivo. El tipo subjetivo supone la comisión u omisión del tipo objetivo de manera dolosa o culposa
Principio de culpabilidad. Las personas solo podrán ser culpables de una acción u
omisión si han actuado con dolo o culpa. Ninguna persona se considerará culpable por la
realización de una conducta cuando no le sea exigible actuar de otro modo;
va en conjunto con el elemento del delito llamado culpabilidad
Culpabilidad. Es la atribución de responsabilidad penal a la persona que ha incurrido en
una conducta típica y antijurídica
La proporcionalidad de la pena
7) Principio de proporcionalidad. La pena debe ser proporcional al nivel de culpabilidad
Sino esta tipificado el delito entonces no tebemos delito pues la tipicidad es uno de los elementos del delito ademas de que tambien el principio de legalidad asi lo exige
Artículo 6.- Conducta punible. Una conducta es punible cuando cumple con las condiciones
de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, definidos como sigue:
1) Tipicidad. La tipicidad supone la adecuación de la conducta con las exigencias del tipo
penal. El tipo penal requiere como elementos mínimos una parte objetiva y una parte
subjetiva:
a) Tipo objetivo. El tipo objetivo supone la conducta exteriorizada u omitida objeto de
prohibición o mandato;
1) Principio de legalidad. A nadie se le podrá imponer ninguna sanción, medida de
seguridad o de seguimiento socio judicial si su conducta, sea por acción u omisión, no se
encuentra prohibida u ordenada de manera precisa e inequívoca por la ley. En ningún
caso podrá la ley remitir a una norma jurídica de menor jerarquía para completar el
supuesto de hecho de una infracción ni para fijar las sanciones, medidas de seguridad o
de seguimiento socio judicial que son aplicables a ella
Principios relacionado con las penas excesivas. art 2
) Principio de proporcionalidad. La pena debe ser proporcional al nivel de culpabilidad
de la persona imputada, y debe ser proporcional a la gravedad de la lesión o puesta en
peligro provocada;
8) Principio de humanidad. Ninguna persona podrá ser condenada a penas inhumanas o
degradantes;
9) Principio de resocialización. El fin primordial de la pena es la reeducación y la
reinserción social de la persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados;
de la persona imputada, y debe ser proporcional a la gravedad de la lesión o puesta en
peligro provocada;
Sino se amenaza o se lesiona un bien juridico protegido entonces no hay delito
en la Sentencia TC/0381/14, del 30 de diciembre de 2014, párrafo 10.9, página 15, ha sostenido: El bien jurídico es aquélla situación que el legislador considera digna de protección al sancionarla con una pena.
Principio de lesividad. Las conductas tipificadas como infracciones en este Código sólo
se considerarán punibles si lesionan o ponen en peligro un bien jurídico protegido;
Guadar cosas productos obtenidas como resultados de una accion delictiva o elementos usados para cometer un hecho delictivo te hace complice
Párrafo II.- Son también cómplices y serán sancionados como tales, aquellos que a
sabiendas hubieren ocultado parcial o totalmente las cosas robadas, hurtadas, sustraídas o
adquiridas por medio de una infracción, así como cualquier medio, arma, instrumento,
dispositivo u objeto utilizado en la comisión del hecho punible.
Párrafo III.- Los cómplices serán sancionados con la pena inmediatamente inferior a la
aplicable al autor o coautor de la infracción
Autoria por Omoision del deber.
Artículo 12.- Comisión por omisión. En las infracciones que tengan un resultado material,
el resultado típico será igualmente atribuible a aquel que, teniendo el deber y posibilidad de
evitarlo y contando con la posibilidad para ello, no lo haga. Para que la omisión sea punible,
es necesario que se cumpla una cualquiera de estas condiciones:
1) Que el agente sea garante de la protección de un bien jurídico determinado, o garante de
la vigilancia de un determinado foco de peligro;
2) Que se ostente la posición de garante, siempre que exista la obligación legal o contractual
de actuar de una forma determinada o exista una estrecha relación de comunidad entre
personas; o cuando dentro del propio ámbito de dominio se asuma voluntariamente la
protección de una persona o la vigilancia de una fuente de peligro; o si se ha creado, por
medio de un actuar precedente, una situación de riesgo para el bien jurídico protegido;
3) Que la lesión causada por la omisión sea equiparable a la producción del resultado típico
Responsabilidad penal de los pastores y otros lideres, hay que en cuenta que su responsabilidad puede tambien ser de tutor y de garante ademas de lideres religiosos por ejemplo si en una actividad tienen ninos a cargo y alguien del grupo les causa un dano producto de la falta de cuidado y vigilancia de quien tenia el papel de tutor or garante
Párrafo III.- En el caso de las iglesias, los sacerdotes, pastores, líderes o autoridades
religiosas comprometerán su responsabilidad penal cuando cometan una infracción en
supuesta o real representación o gestión de la Iglesia. En tales casos la responsabilidad es
individual y recaerá sobre el infractor.
Ordenes de protecion
SENTENCIA TC/0010/12
h) En este contexto, el artículo 7, letras c y d, de la Convención Interamericana para Prevenir y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Para, 1994) impuso a los Estados suscribientes, como la República Dominicana, la obligación de adoptar medidas administrativas de cualquier índole tendentes a proteger la mujer; norma que, en cuanto a esto último, se corresponde con el artículo 42.2 de la Constitución de la República, y con la Ley No. 24/97 que sanciona la violencia intrafamiliar, entre otros tipos penales.










