En la audiencia preliminar el Juez de la Instrucción dispone o no la apertura a juicio. En esta audiencia no se examina la culpabilidad del imputado, sino si la acusación presentada por el Ministerio Público y/o querellante está fundamentada o no en medios de prueba suficientes y legalmente obtenidas que justifique la apertura a juicio. (art.303). La audiencia preliminar termina, no con una sentencia, sino con un Auto de No Ha Lugar o con un auto de apertura a juicio.
Es importante señalar que el requisito más importante para que se determine apertura a juicio o no ha lugar a favor del imputado, lo es la forma en que fueron recabadas y presentadas las pruebas en su contra, ya que las mismas deben ser obtenidas de forma legal tal como lo establece la ley 76-02 (Código Procesal Penal), en sus artículos 166 y 167, de lo contrario se estaría violentando el legítimo derecho de defensa del imputado.
La acusación, sea para solicitar la apertura a juicio, sea para la aplicación del procedimiento abreviado, es uno de los actos conclusivos mediante el cual el Ministerio Público le pone fin a la Instrucción Preparatoria o etapa de investigación de las infracciones (Art.293). Es potestativo del Ministerio Publico presentar o no acusación, lo que hará si estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado (art.294). La presentación de su acusación por parte del Ministerio Público determina que se convoque la celebración de la audiencia preliminar. Presentada la acusación por el Ministerio Público, la victima esta facultada para presentar su propia una acusación propia o adherirse a la del Ministerio Público. El Código Procesal Penal no faculta a la victima a presentar su acusación en ausencia de acusación del Ministerio Público, lo que equivaldría a considerar a la victima como titular de la acción pública. En conclusión: la audiencia preliminar no puede convocarse en base a la sola acusación del querellante.
Fuente : https://fc-abogados.com/es/audiencia-preliminar/