domingo, 21 de abril de 2019

diferencia entre rastro, indicio, evidencia y prueba


La investigación criminal es el conjunto de conocimientos y técnicas que tienen por fin conocer y demostrar la existencia del delito, las circunstancias de su producción y la autoría del hecho, con todas sus ramificaciones actoras, encubridoras e inductoras. No es una mera asociación de conocimientos, sino que dispone de un método y criterios propios, procedimientos y doctrinas específicos, volviéndose una auténtica e indiscutible ciencia.
Una de las fases que posee esta ciencia es la denominada “inspección ocular”, tratándose del conjunto de diligencias practicadas por la autoridad competente, siguiendo las disposiciones de la ley y aplicando métodos técnico-científicos, que tienen por finalidad la búsqueda, protección, levantamiento, conservación, vinculación, y posterior envío a los laboratorios periciales de las huellas, rastros o indicios que quedan en el lugar del hecho.
Esta definición hace mención a los términos “huellas”, “rastros” e “indicios”, que suelen prestarse a confusión con otros términos, como “prueba” y “evidencia”, y que por ello será importante conceptualizar a cada uno para eventualmente darles el uso correcto.

Para empezar, los rastros o huellas son vestigios o señales impresos dejados en forma concientes o subconscientes por los autores de un hecho a través de su accionar (contacto de personas con personas, personas con cosas, o cosas con cosas).
Por su parte, los indicios son los actos, hechos, circunstancias y efectos a partir de los cuales se puede inferir la existencia de otros hechos, a través del razonamiento y la lógica.
Jurídicamente hablando, entendemos por indicio todo hecho cierto y probado con virtualidad para acreditar otro hecho con el que está relacionado.

Las evidencias, por otro lado, son los medios que permiten la aceptación o rechazo de un hecho. Provienen de testimonios, objetos, documentos, antecedentes, etc., y demuestran, aclaran o confirman hechos. Deben cumplir, además, las reglas de pertinencia (poseer relación directa con el caso), de validez (adecuadas, suficientes, confiables), y de competencia, dentro de parámetros físicos, psíquicos, legales, científicos, etc.
Finalmente, se denominan pruebas a en general a todo aquello que sirve para tornarnos cierta la verdad de una proposición. Están integradas por conclusiones y resultados de los exámenes de las evidencias, que permiten confirmar o desvirtuar una hipótesis o una afirmación.
Otros autores han definido la prueba como todo aquello mediante lo cual el juez obtiene las experiencias que le sirven para llegar a la verdad y así poder juzgar. La importancia de la prueba es determinante: el ordenamiento jurídico obliga al Tribunal a sentenciar en base a pruebas, como mínimo una, no pudiendo sustentar la condena en meras sospechas.
Desde un punto de vista ya puramente criminalístico, “prueba” son los actos, hechos o efectos por los que se evidencia la participación de una persona o cosa en la perpetración de un delito.

Las huellas o rastros, por tanto, no tienen ningún valor jurídico, ya que no se puede condenar basándose en meros rastros, y apenas técnico, puesto que no permiten ni la orientación (indicio), ni mucho menos la individualización (prueba).
La escala de valores probatorios queda conformada por lo tanto, de la siguiente manera:

Fuentes
Alegretti, Carlos (2007). Tratado de Papiloscopía. Buenos Aires, Editorial La Rocca.
Guzmán, Carlos (2011). Criminalística. Buenos Aires, Editorial B de F.

sábado, 20 de abril de 2019

¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE ABROGAR Y DEROGAR?


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Derogar y abrogar son conceptos en la terminología jurídica muy comunes y como abogados y estudiantes del derecho debemos conocer. El día de hoy los analizaremos, y determinaremos sus diferencias y clases.
SUMARIO: 1.- ¿QUÉ ES LA ABROGACIÓN? ; 2.- ¿CUÁLES SON LAS CLASES DE ABROGACIÓN QUE EXISTEN? ; 3.- ¿QUÉ ES LA DEROGACIÓN? ; 4.- ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE ABROGAR Y DEROGAR?
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1.- ¿QUÉ ES LA ABROGACIÓN?
La abrogación consiste en la anulación o supresión total de la vigencia y de la obligatoriedad de una Ley.
En la actualidad esto sucede a menudo por la entrada en vigor de una nueva Ley que rija el mismo derecho de la anterior.

2.- ¿CUÁLES SON LAS CLASES DE ABROGACIÓN QUE EXISTEN?
La abrogación puede ser expresa o tácita.
Le llamamos abrogación expresa, cuando un nuevo ordenamiento declara la abrogación del anterior que regulaba la misma materia que regulará ese nuevo ordenamiento.
En cambio, la abrogación tácita es cuando no resulta de una declaración expresa de otro ordenamiento, sino de la incompatibilidad total o parcial que existe entre los preceptos de una ley anterior y otra posterior, debiendo  aplicarse u observarse, ante la incompatibilidad de preceptos, los del ordenamiento posterior, es decir, los que contengan el segundo ordenamiento emitido, sin que ello obste, al que se puedan seguir aplicando disposiciones del primer ordenamiento, que son compatibles con los contenidos en el segundo, si el campo de regulación del primer ordenamiento (anterior) es mayor que del segundo (posterior). Ante este supuesto, la abrogación sólo se da en el límite de la aplicación de la nueva ley o la posterior.

3.- ¿QUÉ ES LA DEROGACIÓN?
La derogación, es la privación parcial de los efectos de una ley, esto es, la vigencia de algunos preceptos se concluye, pero no así de todo el ordenamiento jurídico en el que se contienen.

4.- ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE ABROGAR Y DEROGAR?
En el derecho mexicano, normalmente el procedimiento que sigue la abrogación de una Ley, termina con la declaración de la aplicación del nuevo ordenamiento que entra en vigor.
En cambio, en la derogación, obedece al hecho que algunas de las disposiciones (artículos) contenidas en una Ley u ordenamiento, contravengan lo establecido a este ordenamiento en general, por lo que se suprimen o se reforman, para que exista una armonía en la totalidad de la Ley.

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viernes, 19 de abril de 2019

Los Recursos en el procedimiento civil.

los recursos
Los Recursos
Son los medios legales por el cual las partes pueden impugnar una resolucion judicial que le causa agravio.
Clases de Recursos.- (Art. 214 CPC). Al márgen de los recursos establecidos en las leyes especiales tenemos los siguientes:
1) Reposición
2) Apelación
3) Casación o Nulidad
El Código de Procedimiento Civil también reconoce el Recurso de Compulsa y de Revisión Extraordinaria de Sentencias.
1. Recurso de Reposición.- “Remedios procesales mediante el cual se persigue corregir una anomalía procesal por el mismo órgano jurisdiccional (José Decker Morales).
– Se debe plantear en 3 días.
– Este recurso procede: contra providencias o autos interlocutorios con el fin de que el juez o tribunal que los hubiera dictado, advertido de su error las modifique o los deje sin efecto. (Art. 215 CPC).
2. Recurso de Apelación.- (Arts. 219-226).-Es el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta para que la modifique o revoque según el caso (Alsina).
– El recurso de apelación procede contra: los autos interlocutorios simples, definitivos y las sentencias.
– El plazo en juicios ordinarios y ejecutivos y sumarios para hacer uso del recurso es de 10 dias, en los sumarísimos 5 días.
– Son plazos fatales y se computan a partir de la notificación con la sentencia o auto.
– Los plazos en los recursos son individuales de momento a momento.
– Se notifica primero al que pierde el juicio para que tenga tiempo de hacer uso de los recursos.
Efectos de la apelación.- Son 3 los efectos que produce la apelación: suspensivo, devolutivo y diferido.
Apelación en efecto suspensivo.- suspende la competencia del juez mientras se resuelve la apelación. Impide la ejecución de la sentencia o auto definitivo.
Apelación en efecto devolutivo.- Interpuesta, el juez puede continuar ejecutando la sentencia sin perjuicio del recurso de apelación planteado.
Apelación en efecto diferido.- Recurso de reciente incorporación mediante la ley 1760, consiste en que la resolución de ésta apelación será dada junto con la sentencia.
3. Recurso de Casación .- (arts. 250-256) De la voz latina “Casare”= Quebrar. Es un recurso extraordinario que se interpone ante el juez o tribunal que hubiere pronunciado el auto de vista, para que este conceda el recurso y remita el proceso ante la Corte Suprema de Justicia para que lo resuelva. Es planteado por las partes perdidosas cuando creen que los jueces y tribunales al resolver el caso infringieron leyes expresas y terminantes.
Clases de Recursos de Casación.- Puede ser en el fondo, o en la forma.
Recurso de Casación en el Fondo.- Es cuando se ha violado el Código Civil (ley). Procederá en los siguientes casos: a) Cuando la sentencia contuviera violación , interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
b) Cuando contuviere disposiciones contradictorias y c) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. El último caso se deberá evidenciar por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Recurso de Casación en la Forma.- Cuando se ha violado el Código Procedimiento Civil.
Procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado:
1) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo a lo dispuesto por la ley
2) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedidos o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente.
3) Por un tribunal c on menor número de votos o con menor número de vocales requeridos por ley.
4) Petición ultra petita.
5) En apelación desistida
6) Por jueces que hubieren perdido la competencia según los casos comprendidos en los arts. 208 y 209 del CPC.
7) Fallando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley.
Plazos.- El plazo de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de 8 días a contar desde la notificación con el auto de vista o sentencia.
Formas de Resolución.- (art. 271 CPC:) El recurso de casación se resolverá:
1) Declarándolo improcedente.
2) Declarándolo infundado.
3) Anulando obrados, con o sin reposición.
4) Casando el Auto de Vista.
4.- Compulsa.- (art. 283). Estudio y verificación documental (Osorio).
La compulsa es un recurso que la ley concede a un litigante que se le ha negado el recurso de apelación.
Procede el recurso de compulsa en los casos siguientes: 1) por negativa indebida del recurso de apelación, 2) por haberse concedido la apelación solo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo y 3) por negativa indebida del recurso de casación.
– Cada actuación procesal tiene su medio de ataque, en este caso ante la negativa del recurso de apelación, procede la compulsa.
– El tribunal superior declarará legal la compulsa cuando considera que el juez se equivocó. Si la considera ilegal establecerá costas.
Interposición.- (art. 284). El recurso de compulsa deberá interponerse ante el juez o tribunal inmediato superior.
4.- Revisión extraordinaria de sentencia. (arts. 297-302 CPC).
“Revisión” es el acto de someter una situación a un nuevo exámen para corregirla, enmendarla o repararla.
Osorio dice que la revisión es un recurso extraordinario, para rectificar una sentencia firme ante pruebas que revelan el error padecido.
– Es extraordinario el proceso, pues no hay más recurso.
Vigencia.- Este recurso fue puesto en vigencia por Decreto Ley No. 12760 de 6 de agosto de 1975, vigente desde el 2 de abril de 1978 elevado a rango de ley el 28 de febrero de 1997 por la ley 1760.
Procedencia.- Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario en los casos siguientes:
1) Si ella se hubiere fundado en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiera dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever.
2) Si la sentencia se fundó en base a testigos falsos, comprobados estos luego de un juicio y sentencia condenatoria de que el testigo falseó la verdad por falso testimonio.
3) Si se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada.
4) Si después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoria.
Plazos.- Se puede interponer el recurso extraordinario de revisión dentro del término fatal de 1 año desde que la sentencia adquirió ejecutoria.
Prórroga.- la habrá si el proceso de fraude no concluyó.
Requisitos.- Admisibilidad (art. 299 CPC). El recurso extraordinario de revisión será admisible siempre que cumpliere con los requisitos siguientes:
1) Presentación de los testimonios de las sentencias respectivas con certificación de sus ejecutorias.
2) Expresión concreta de la causa que se invocare y la fundamentación.
3) Indicar el juzgado donde se encuentra el expediente.
4) Adjuntar copias del recurso en relación a las partes del proceso.
– La caución (garantía) procede cuando hay sentencia. La caución la define Osorio: Prevención, precaución, cautela. Seguridad personal de que se cumplirá lo pactado, prometido o mandado. Equivale a fianza.
– La contracautela es la garantía exigida procesalmente a quien solicita una medida cautelar, respecto de los daños y perjuicios que puedan resultar de esta medida. (Osorio).

Las excepciones y Los Incidentes

  1. Incidentes especiales
  2. Incidentes acumulación
  3. Las excepciones
  4. Nulidad. Sistemas de nulidad aplicable. Nulidad absoluta y nulidad relativa, dependiendo de los diversos tipos de actos procesales
  5. Aplicación de la máxima "no hay nulidad sin agravio." Desde el punto de vista de los actos procesales
  6. Medio de inadmisión, diversas causas
Están regulados por la ley 834 de procedimiento civil, dentro de las disposiciones comunes a todo procedimiento, en razón de lo cual se aplican a toda clase de procesos, salvo norma expresa en contrario.
El sobreseimiento. La interrupción. La suspensión. La perención. La caducidad. El desistimiento. Tipos de desistimiento. La denegación de actos procesales. Como se instruye. Los incidentes relativos al juez: la recusación del juez, la inhibición vista a la luz de la jurisdicción de primer grado y de segundo grado. Los incidentes relativos a la prueba literal: la verificación de escritura y la inscripción en falsedad.
  • 1. Un incidente es, en derecho, un mini juicio. También puede definirse como una cuestión accesoria a un procedimiento judicial.
  • 2. Es un litigio accesorio con ocasión de un juicio, que normalmente versa sobre circunstancias de orden procesal.
  • 3. es "toda cuestión accesoria de un juicio que requiere pronunciamiento especial del tribunal con audiencia de las partes."
  • 4. Demanda Incidental: Es la solicitud que hace necesario el pronunciamiento especial del tribunal sobre una cuestión accesoria.
Elementos: Los elementos que deben concurrir para estar en presencia de un incidente son los siguientes:
  • a) Existencia de un Procedimiento: El juicio existe a partir de la notificación válida de la demanda. Se entiende que se promueve un incidente en juicio desde que está trabada la relación jurídico - procesal; no antes ni después, a menos que haya norma especial que permita promover incidente aún existiendo sentencia ejecutoriada, como por ejemplo la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento.
  • b) Accesoriedad: Esto significa que la cuestión promovida tenga el carácter de accesoria respecto de la cuestión principal. Accesorio es lo que depende de lo principal o se le une por accidente. Lo principal lo constituyen las pretensiones y las excepciones. Todo lo demás que se promueva durante el juicio, en la medida en que esté vinculado a él, será un incidente.
  • c) Pronunciamiento del tribunal: Es necesario dictar resolución fallando la cuestión accesoria, resolución que tendrá el carácter de sentencia interlocutoria de primera clase (establece derechos permanentes para las partes) o auto (no establece derechos permanentes para las partes). El tribunal debe dictar una resolución pronunciándose sobre la cuestión promovida, sea acogiéndola o rechazándola.
Clasificación:
  • a) Según como se tramitan: Pueden ser ordinarios, si se substancian conforme al procedimiento general contenido entre el Código de Procedimiento Civil, o especiales, cuando tienen establecida una tramitación distinta. Además, los incidentes especiales están taxativamente establecidos.
  • b) Según su relación con lo principal: Pueden ser conexos o inconexos. Estos últimos deben rechazarse de plano, salvo norma expresa.
  • c) Según su origen: Existen incidentes previos, cuya causa es anterior al juicio o coexiste con el inicio del mismo. La parte los debe promover antes de hacer cualquier gestión principal en el pleito bajo apercibimiento de ser rechazado por extemporáneo, salvo que se trate de uno que anule el proceso o de una circunstancia esencial para la ritualidad o marcha del juicio (ej: incompetencia del tribunal).
  • d) Según su efecto en el asunto principal: En primer lugar distinguimos aquellos incidentes de Previo y Especial Pronunciamiento, definido como aquel sin cuya previa resolución no puede continuar tramitándose la causa principal, la que queda suspendida por la tramitación de este incidente, la cual se efectúa en el cuaderno principal. El otro grupo es el de aquellos incidentes que no tienen tal carácter, y que en consecuencia su promoción no suspende la tramitación de la causa y se tramitan en cuaderno separado.
  • e) Según como se resuelven: Previa tramitación o de plano por el tribunal.
  • f) Según su efecto en la marcha del juicio: Existen incidentes dilatorios e incidentes no dilatorios. Los incidentes dilatorios son todos aquellos cuya promoción genera una demora en la prosecución del juicio. Todos los incidentes de previo y especial pronunciamiento son por esencia dilatorios. Algunos La importancia de determinar si un incidente es dilatorio o no, es por la condena costas, toda vez que, cuando alguien promueve un incidente de carácter dilatorio y lo pierde, debe obligatoriamente ser condenado en costas mientras que si no es dilatorio, no habría necesariamente que pagar costas, pudiendo liberarlo el tribunal por existir fundamento plausible para litigar.

Incidentes especiales

El Desistimiento de la Demanda:
  • a) Concepto: Es un acto jurídico procesal exclusivamente de la parte demandante, por medio del cual el actor manifiesta su voluntad de no proseguir con la tramitación del procedimiento y de renunciar a la pretensión deducida. cuales son el retiro de la demanda y el desistimiento de la demanda, las cuales es preciso distinguir:
  • Retiro: Es un acto material del demandante, sin consecuencias respecto de la pretensión deducida y que se realiza antes de la notificación de la demanda, cuando aun no está trabada la litis. Se presenta el escrito para pedir al tribunal que tenga por retirada la demanda y pedir que se devuelvan los documentos acompañados si procede. El retiro no produce ningún tipo de efecto material o procesal respecto de la pretensión del actor. Se puede volver a demandar.
  • Desistimiento: Doctrinariamente se distingue entre la renuncia del derecho y la renuncia de la acción. Como incidente el desistimiento es un acto de disposición, por lo cual el mandatario requiere facultades especiales.. El desistimiento es el abandono expreso o presunto de una gestión, acción o recurso iniciado, entablado o interpuesto, mientras que la renuncia es el abandono del derecho que se tiene, pero que aún no se ha ejercitado.
  • b) Oportunidad Para Desistirse: El actor puede hacerlo desde la notificación de la demanda y durante todo el juicio, inclusive hasta la dictación de la sentencia definitiva, siendo una excepción del artículo que señala el CPC. De lo anterior, se deduce que el demandante puede desistirse tanto en primera como en segunda instancia, e incluso ante la Suprema Corte de Justicia conociendo un recurso de casación (jurisprudencia), toda vez que, mientras no esté ejecutoriada la sentencia definitiva, el juicio sigue pendiente.
Cuadro de desistimiento de la demanda
DESISTIMIENTO
ABANDONO
Lo solicita el demandante
Lo solicita el demandado
Produce cosa juzgada
No produce cosa juzgada
Es una facultad procesal
Es una sanción procesal
El apoderado requiere facultades especiales
Basta con el mandato ordinario

Incidentes acumulación

En el estado actual de nuestro procedimiento civil, nada se opone a que el juez acumule los incidentes planteados con otros impedimentos o con el fondo mismo del asunto de que se trate.
INCIDENTE A VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA.
El juez tenia forzosamente que estatuir, tanto sobre la sociedad de prorroga de comunicación de documentos como sobre la excepción de nulidad promovida en su ocasión por el actual demandante; que es el principio que el juez puede por una sola sentencia, pero por disposiciones distinta, pronunciarse sobre las excepciones y sobre el fondo de la contestación, o lo que es lo mismo, acumular los incidentes con el fondo, según la expresión acuñada y consagrada por el foro; que la llamada "puesta en mora" apunta a garantizarle a cada una de las partes comprometidas en un litigio el libre juego y ejercicio de sus medios de defensa; que al no hacerlo, resulta evidente que el juez vulneró el derecho de defensa de la parte demandante.
INCIDENTES, FONDO. CUMULO.
En la jurisprudencia de fecha 01 de octubre del 2003, mediante sentencia numero 404, se trata de una ordenanza puramente preparatoria, una decisión administrativa que en modo alguno desapoderó al juez a-quo y como tal, solo es susceptible de recursos de apelación de manera conjunta con la decisión definitiva, según lo que prescribe el articulo 451 del código de procedimiento civil.
INCIDENTE PRUEBA DE LOS ALEGATOS
No basta alegar para presentar un incidente en el curso de una instancia, el deber es acompañar esos alegatos con las pruebas pertinentes.
Cuestiones de Competencia: Son aquellos incidentes que surgen por causa de la falta de competencia del tribunal que conoce de un determinado asunto. La incompetencia del tribunal puede alegarse por dos vías alternativas:
  • Inhibitoria: Se solicita al tribunal que no está conociendo del asunto, pero al cual se estima competente, que asuma el conocimiento del negocio.El tribunal requerido podrá resolver con el sólo mérito de la solicitud, se accede a ella o no. Si deniega la solicitud, dicha resolución es apelable en el sólo efecto devolutivo.
  • Declinatoria: Se recurre ante el tribunal que está conociendo y que se estima incompetente, para que deje de conocer del asunto. El tribunal dará traslado a la contraparte, y luego de vencido el plazo o evacuado el traslado, podrá resolver o recibir el incidente a prueba.

Las excepciones

Las excepciones de procedimiento: incompetencia, litispendencia, conexidad, la fianza judicatum solvi, aspectos criticables en cuanto el acceso a la justicia, nulidad. Sistema de nulidad aplicable. Nulidad absoluta y nulidad relativa, dependiendo de los diversos tipos de actos procésales. Aplicación de la máxima "no hay nulidad sin agravio", desde el punto de vista de los actos procésales. Medio de inadmisión, diversas causas. Como se cubre las nulidades y las inadmisiones. Ley No. 834 de 1978
Excepciones.
Es todo acontecimiento que al producirse en el curso de una instancia modifica la suerte del proceso ordinario. La finalidad es pretender que el juez, declare el proceso irregular, extinguido o la suspensión del curso del proceso.
Las excepciones del procedimiento.
Constituye una excepción de procedimiento todo medio que tiende sea a hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea a suspender su curso. (Art. 1 de la Ley 834 de 1968).
Las excepciones del procedimiento deben, a pena de nulidad, ser presentados simultáneamente y antes de toda defensa al fondo. Estas excepciones del procedimiento son:
  • 1. Incompetencia. Es el medio procesal que tiende a que se declare legalmente que una determinada acción judicial o causa debe ser resuelta por un juez o tribunal distinto al que esta interviniendo en el conocimiento de la misma. Cuando se ha apoderado a un tribunal que, de acuerdo con las reglas legales de la competencia no es el designado para conocer del asunto el procedimiento se halla afectado de un vicio, que es la incompetencia de ese tribunal.
  • 2. Litispendencia. Hay litispendencia cuando un mismo litigio está pendiente ante dos jurisdicciones del mismo grado igualmente competentes para conocerlo. Es conveniente que una de las dos jurisdicciones se desapodere a fin de evitar fallos contradictorios y dificultades de ejecución.
  • 3. Conexidad. Esta se trata de dos asuntos diferentes, llevados ante dos jurisdicciones distintas, pero unidos por un lazo tal que para el interés de una buena administración de justicia que es conveniente que los dos sean instruidos y juzgados por una sola jurisdicción, por lo que, una de ellas debe desapoderarse y la otra quedar apoderada de los dos asuntos y fallarlos conjuntamente.
  • 4. Fianza judicatum solvi. El extranjero puede litigar como demandante o como demandado, contra otro extranjero o contra un dominicano. Cuando el extranjero es demandante la ley le sujeta a la obligación de garantizar al demandado dominicano el reembolso de las costas procesales y el resarcimiento de los perjuicios que puedan resultar del proceso. El demandado exige el otorgamiento de esta garantía por medio de la excepción de fianza, llamada generalmente fianza judicatum solvi.
Aspectos criticables en cuanto el acceso a la justicia: Al exigirle al extranjero transeúnte la prestación de una fianza se desconoce el principio de la racionalidad, el principio de igualdad y el derecho de acceso a la justicia consagrados en nuestra Constitución y en tratados internacionales ratificados por el Estado Dominicano
El principio de acceso a la justicia, previsto en los artículos 8.2 letra j de la Constitución dominicana; y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y la Resolución No.1920-2003, de fecha 13 de noviembre del año 2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia, en la cual se desarrollan los principios que conforman el debido proceso de ley, implica que todas las personas tienen derecho a acudir ante un juez natural o predeterminado a reclamar sus derechos o a defenderse de cualquier demanda interpuesta en su contra; y al exigirse la prestación de la fianza judicatum solvi se viola el referido principio, ya que, si bien es cierto, que al imponerse la misma no se cierra el acceso a la justicia, también es cierto que se dificulta o se crea un obstáculo de una magnitud considerable.

Nulidad. Sistemas de nulidad aplicable. Nulidad absoluta y nulidad relativa, dependiendo de los diversos tipos de actos procesales

Nulidad: La nulidad es definida, como la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez. Las excepciones de nulidad están contempladas en los artículos 35 al 43 de la ley 834-78 y jurisprudencia de fecha 7 de noviembre 2005. Expediente No. 026-01-2005-00047.
Sistema de nulidad aplicable:
Nulidad absoluta y nulidad relativa.
Nulidad absoluta: Es la que puede ser demandada por cualquier interesado, por ser de orden público o faltar un elemento esencial del acto jurídico.
La excepción de nulidad fundada en el incumplimiento de las reglas de fondo, relativas de los actos de procedimiento, debe acogerse sin necesidad de quien las invoque tenga que justificar un agravio y aunque la nulidad no resultare de ninguna disposición expresa.
Las irregularidades de fondo que afectan la validez de los actos del procedimiento son:
  • la falta de capacidad para actuar en justicia;
  • la falta de poder de una parte o de una persona que figura en el proceso como representante, ya sea de una persona moral ya sea de una persona afectada de una capacidad de ejercicio;
  • la falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia.
Es importante resaltar que esta enumeración no es limitativa.
Nulidad relativa.
La que sólo puede ser demandada por una o algunas personas, a quienes está destinada a proteger; en consecuencia, puede cubrirse mediante la confirmación del acto.
Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente prevista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de una formalidad sustancial o de orden público. Esta nulidad debe caer sobre "la forma de los actos".
Hay un formalismo que debe cumplirse, so pena de nulidad, si es que la ley lo ha previsto porque: "no hay nulidad sin texto".
La parte que ha cometido un error en un acto de procedimiento, puede reparar este error, rehaciéndolo en forma regular, siempre que el adversario no haya sufrido un agravio o que el vicio cometido haya dado lugar a una caducidad.
Dos condiciones deben ser cumplidas para que pueda pronunciarse una nulidad por vicio de forma:
  • que esta se encuentre sancionada por un texto de ley; y
  • que la pare que propone la nulidad pruebe el agravio que le causa la irregularidad.

Aplicación de la máxima "no hay nulidad sin agravio." Desde el punto de vista de los actos procesales

La prueba del agravio se trata de un medio impuesto por el legislador para evitar, en lo que atañe a las nulidades de forma, las excepciones puramente dilatorias.
El agravio en muchos casos no es fácil de probar, ya que su apreciación depende generalmente del caso particular.
Para demostrar un agravio es necesario probar que se violaron uno o varios de los principios fundamentales. Por ejemplo: el derecho de defensa, el doble grado de jurisdicción, entre otros.
Como principio general, cuando se niega pronunciar la nulidad, aún tratándose de una formalidad sustancial, es porque la víctima del error no ha probado haber experimentado un agravio o porque existen en el acto, o en las circunstancias que lo acompañan, que le han seguido o que le han precedido, determinados elementos que han informado en debida forma al destinatario sobre las características indispensables del acto de procedimiento de que se trata.

Medio de inadmisión, diversas causas

Los fines de inadmisión han sido definidos como medios de defensa utilizados por un litigante para oponerse, sin contestar directamente el derecho alegado por su adversario, a la demanda interpuesta en su contra, procurando que ésta sea declarada inadmisible.
Artículos 44 al 48 de la Ley 834: Constituye una Inadmisibilidad todo medio que tienda hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, plazo prefijado, la cosa juzgada, esta enumeración no es limitativa.
"Las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, y deben ser acogidas sin que el que las invoca tenga que justificar un agravio y aún cuando la inadmisibilidad no resultare de ninguna disposición expresa".
Los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público.
Como se cubren las nulidades y los medios de inadmisión.
La nulidad de los actos de procedimiento puede ser invocada a medida que estos se cumplen; pero ella quedara cubierta si quien la invoca ha hecho valer, con posterioridad al acto criticado, defensas al fondo u opuesto un medio de inadmisión sin promover la nulidad.
La nulidad quedara cubierta mediante la regularización ulterior del acto criticado, si ninguna caducidad ha intervenido y si la regularización no deja subsistir ningún agravio.
En el caso de los medios de inadmisión, si la situación que da lugar a un medio de inadmisión es susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad será descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye.
Será igual cuando antes de toda exclusión, la persona que tiene calidad para actuar viene a ser parte en la instancia.
Al igual de las nulidades, los medios de inadmisión quedaran cubiertos si son invocados luego de defensas al fondo, por lo tanto, estos deben ser propuestos, después de la excepción de nulidad, pero antes de toda defensa al fondo, pues de lo contrario quedan cubiertos.
INCOMPETENCIA, EXCEPCION,
Procede declarar inadmisible la excepción de incompetencia promovida por la parte demandante, en virtud del articulo 3 de la ley 834-78 del 15 de junio de 1978, establece que si se pretende que la jurisdicción apoderada es incompetente, la parte que promueva esta excepción debe, apena de inadmisibilidad, motivada y hacer conocer en todos los casos ante cual jurisdicción debe ser llevada.
INCOMPETENCIA, EXCEPCION, FALTA DE MOTIVACION.
La excepción de incompetencia debe ser declarada inamisible toda vez que la parte demandada, no la ha motivado ni ha indicado ante cual jurisdicción debe ser conocida la demanda que nos ocupa.
INCOMPETENCIA. EXCEPCION RECHAZADA.
En cuanto la excepción de incompetencia planteada por la parte recurrente la cual se sustenta en la existencia de un recurso de apelación procede rechazarla, en razón de que si bien es cierto que en el expediente figura que se interpuso un recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2003.
INCOMPETENCIA EXCEPCION SUPLIDA DE OFICIO.
De acuerdo a las motivaciones dadas por el tribunal a-quo, éste declaro su incompetencia de oficio, en razón de que entendió que la medida solicitada no estaba dentro de su atribuciones de acuerdo al articulo 24 de la ley 834-78, el tribunal que se declara incompetente tiene la obligación de indicar la jurisdicción que ella estima competente, salvo en los caso en que dicha jurisdicción sea un tribunal represivo, administrativo, arbitral o extranjero, como el tribunal de tierra no está entre los casos limitativamente indicados en el citado articulo.


Autor:
Rafael Antonio Rodríguez Aren

miércoles, 17 de abril de 2019

El recurso de revisión civil en la República Dominicana

1.       Introducción
2.      Metodología
4.      Conclusión
5.       Bibliografía
El presente trabajo de investigación desarrolla el tema sobre el Recurso de Revisión Civil. Este es un recurso extraordinario mediante el cual se impugna una sentencia dictada en única o en última instancia, a fin de hacerla retractar, sobre el fundamento de que el tribunal ha incurrido en errores o ha cometido irregularidades que no le son imputables.
También el recurso de revisión civil, se utiliza contra las sentencias pronunciadas en último recurso por los Tribunales o Juzgados de primera instancia y de apelación; así como también es aplicable en sentencias pronunciadas por los Jueces de Paz en instancia única. Es por esta razón que este recurso es tan importante.
Metodológicamente esta investigación se realiza a partir del método bibliográfico, analizando las diversas informaciones obtenidas. El cual contiene una hoja de presentación, índice, introducción, propósitos de la investigación, objetivos generales y específicos, desarrollo, conclusión y bibliografía. Utilizamos este método para profundizar en la teoría de varios autores, donde hemos recopilado informaciones previas.
PROPÓSITOS DE LA INVESTIGACIÓN
Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en nuestra profesión, adquirir conocimientos, los cuales nos ofrecen herramientas para realizar determinada labor. Es por tanto, que esta investigación, es de carácter documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la bibliografía.
OBJETIVO GENERAL
Conocer sobre los diversos procedimientos sobre el Recurso de Revisión Civil, en la República Dominicana.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
·         Definir el Concepto de Recurso de Revisión Civil.
·         Comparar el Recurso de Revisión Civil, con la Oposición, Apelación, y La Casación.
·         Establecer cuáles son las Sentencias Sujetas a la Revisión Civil.
·         Identificar cuáles son las Casos en que Procede la Revisión Civil.
Concepto.
"La revisión civil, es un recurso extraordinario mediante el cual se impugna una sentencia dictada en única o en última instancia, a fin de hacerla retractar, sobre el fundamento de que el tribunal ha incurrido en errores o ha cometido irregularidades que no le son imputables".
La Revisión Civil, Oposición y Apelación.
La revisión civil, difiere o suspende fundamentalmente de la oposición; ambos recursos se proponen retractar la sentencia impugnada, pero en el caso de la oposición se solicita la retractación sobre el fundamento de que el oponente fue juzgado sin haberse defendido.
Por otra parte, la revisión civil difiere del recurso de apelación, en que este se pide al tribunal de segundo grado de jurisdicción reformar o revocar la sentencia irregular o injustamente pronunciada por el Juez de la primera instancia, en tanto que la revisión civil, se le pide al mismo tribunal que enmiende los errores involuntariamente cometidos al dictar sentencia y que la sustituya por otra.
La Revisión Civil y La Casación.
Analogías.
·         Los dos recursos son dirigidos contra las sentencias en única y última instancia.
·         Muchos de los motivos que originan la revisión civil son al mismo tiempo motivos de casación.
Diferencias.
·         Ambos recursos difieren en que generalmente el recurso de casación implica una acusación de la parte recurrente contra la injusticia del fallo impugnado en que voluntariamente ha incurrido el tribunal; en tanto en la revisión civil se impugna el fallo solamente porque el tribunal que lo dicto a incurrido en un error involuntariamente.
·         En la revisión civil, la retractación del fallo impugnado es pedida al mismo Tribunal que la pronuncio, en tanto la casación es pedida a la Suprema Corte de Justicia.
·         Después de la casación de una sentencia, el proceso es enviado ante otro Tribunal para su conocimiento y fallo, en tanto que después de pronunciada la sentencia que admite la revisión civil, el proceso vuelve a ser examinado por el mismo Tribunal.
Sentencias Sujetas a Revisión Civil.
El recurso de revisión civil, se utiliza contra las sentencias pronunciadas en último recurso por los Tribunales o Juzgados de primera instancia y de apelación; así como también es aplicable en sentencias pronunciadas por los Jueces de Paz en instancia única. Se puede recurrir en revisión civil en los siguientes casos:
·         a) Contra las sentencias de la Corte de Apelación, que son casi siempre en última instancia, y muy raramente en única instancia.
·         b) Contra las sentencias de los Juzgados de Primera Instancia, tanto en los casos en que deciden sin apelación, esto es instancia única, sea enmateria civil o comercial, como en los casos en que deciden acerca de una apelación de Juez de Paz, esto en última instancia.
·         c) Contra las sentencias de los Jueces de Paz, en los casos en que deciden sin apelación, esto es única instancia.
La revisión civil, puede ser ejercida contra las decisiones arbitrales pronunciadas en última instancia a consecuencia de la renuncia consentida por las partes al derecho de apelación.
Casos en que Procede La Revisión Civil.
De acuerdo a los artículos 480 y 481 del Código Procesal Civil Dominicano, modificado por el artículo primero de la Ley del 13 de Marzo de 1913, tenemos once casos de revisión civil que detallaremos a continuación:
·         Si ha habido dolo personal.
·         Si las formalidades prescritas a pena de nulidad se ha violado antes o al darse las sentencias siempre que las nulidades no se hayan cubiertos por las partes.
·         Si se ha pronunciado sobre cosas no pedidas.
·         Si se ha otorgado más de lo que se hubiere pedido.
·         Si se ha omitido decidir sobre uno de los puntos principales de la demanda.
·         Si hay contradicción de fallos en última instancia en los mismos Tribunales o Juzgados entre los mismos litigantes y sobre los mismos medios.
·         Si en una misma instancia hay disposiciones contrarias.
·         Si no se ha leído al fiscal.
·         Si se ha juzgado en virtud de documentos que se hayan reconocido o se hayan declarado falsos después de pronunciada la sentencia.
·         Si después de la sentencia se han recuperado documentos decisivos que se hallaban retenidos por causa de la parte contraria.
·         Al Estado, los municipios y establecimientos públicos y a los menores, se les admitirá el recurso de revisión civil cuando no hayan sido defendidos, o cuando por no haberse alegado en sus defensas los medios que favorezcan sus respectivos derechos, que declare contra ellos sentencias que los perjudique.
Clasificación de la Revisión Civil.
Los casos de revisión civil, pueden ser distribuidos en dos grupos que son:
·         Revisión por causa de error de hecho.
·         Revisión por error in procedendo.
Revisión por Causa de Error de Hecho.
En este grupo se incluyen los casos en que el Tribunal involuntariamente ha incurrido a un error de hecho; dentro de estos tenemos los siguientes:
a) Dolo: se autoriza a incoar la revisión civil si ha habido dolo persona; ósea cualquier maniobra practicada por una de las partes o por su representante, y que haya determinado la convicción del Tribunal. Por ejemplo: la disimulación de un hecho decisivo de la causa; la sobornación de testigos; la colusión de una de las partes con los representantes de contraparte.
b) Decisión obtenida mediante documentos falsos: en este caso puede incoarse revisión civil, si se ha juzgado en virtud de documentos que se hayan declarado falsos después de pronunciada la sentencia, pero cuando la producción de documentos falsos ha tenido lugar sin que la parte gananciosa conociera la falsedad. Tenemos tres requisitos que son:
·         Que la sentencia impugnada se halle fundada en el documento falso.
·         Que la falsedad haya sido reconocida por la parte gananciosa o pronunciada por una sentencia.
·         Que el reconocimiento o la comprobación de la falsedad hayan intervenido después de la pronunciación de la sentencia impugnada.
c) Retención de documentos decisivos: la revisión civil, es admisible, si después de la sentencia se han recuperado documentos decisivos que se hallaban retenidos por causa de la parte contraria; en este caso la Ley designa aquellos que si hubieran sido usados en apoyo de las pretensiones de la parte recurrente, habrían podido serle aptos para obtener una decisión favorable. En esta tiene que darse las siguientes condiciones:
·         La retención de los documentos decisivos durante el proceso.
·         Que esos documentos hayan sido recuperados después de la sentencia.
·         d) Falta de defensa de incapaces y personas morales: al Estado, los municipios, establecimientos públicos y a los menores se les admite el recurso de revisión civil, cuando no hayan sido defendidos, o por no haberse alegado en sus defensas los medios que favorezcan sus respectivos derechos y se declare contra ellos sentencias que los perjudique. En esta tenemos las siguientes condiciones:
·         Si el Estado o las otras personas jurídicas del derecho público no han concurrido al proceso a través de los órganos instituidos.
·         Si el menor emancipado ha concurrido al proceso sin hallarse representado por su tutor, o si el menor emancipado lo ha hecho sin la asistencia de su curador.
·         Si el menor no emancipado ha concurrido irregularmente representado, como por ejemplo: si para el ejercicio de una acción inmobiliaria el tutor no ha obtenido la autorización del consejo de familia, o si tratándose de una acción de clase, el menor emancipado no ha concurrido al proceso con la asistencia de su curador.
·         Si en cualquiera de las hipótesis antes mencionadas, el menor o la persona jurídica del derecho público han concurrido a juicio a causa de falta de defensa o de insuficiencia o irregularidad de la defensa; como por ejemplo si se ha condenado en defecto o si no han invocado en su favor los medios de defensa decisivos.
Revisión por Error In Procedendo.
En este grupo se da como fundamento del recurso de revisión civil, una omisión o una violación de las normas jurídicas mediante las cuales el proceso debe ser instruido y juzgado. En este caso el Tribunal ha violado la Ley, como detallaremos a continuación:
·         a) Violación de las formas: hay revisión civil si las formalidades prescritas a pena de nulidad se han violado antes o al darse las sentencias, siempre que las nulidades no se hayan cubierto por las partes. Hay dos condiciones requeridas para que sea admisible la revisión civil por esta causa que son: en primer lugar, que ninguna de las partes haya reclamado en sus condiciones el cumplimiento de la formalidad; como por ejemplo, la falta de comunicación del expediente al ministerio público en los casos requeridos; en segundo lugar, es necesario que la nulidad resultante de la irregularidad, si es de puro interés privado, no haya sido cubierta por las partes.
·         b) Pronunciamiento extra petita: hay lugar a revisión civil cuando el Tribunal se ha pronunciado sobre cosas no pedidas; por ejemplo: el vendedor ha solicitado la resolución de un contrato de venta por falta de pago de precio, y además de eso el Juez le ha concedido una indemnización.
·         c) Pronunciamiento ultra petita: tiene lugar la revisión civil si se ha otorgado más de lo que se hubiese pedido; por ejemplo: el demandante ha concluido al pago de 1000, y el Juez ha pronunciado 2000.
·         d) Omisión de estatuir: es cuando el Juez ha omitido decidir sobre uno de los puntos principales de la demanda. Ejemplo, el demandante ha pedido la resolución de un contrato y el abono de una indemnización por el perjuicio sufrido, y el Juez se ha pronunciado solamente sobre la resolución, silenciando lo relativo a la demanda de indemnización.
·         e) Contradicción de sentencias: procede la revisión civil si hay contradicción de fallos en última instancia en los mismos Tribunales o Juzgados, entre los mismos litigantes y sobre los mismos medios. La contradicción de sentencia debe de cumplir con dos requisitos que son: que las sentencias contrarias hayan sido pronunciadas entres las mismas partes o sus herederos, actuando en las mismas cualidades; y segundo, que esas sentencias hayan decidido respecto de demandas idénticas por su objeto y por su causa.
·         f) Contrariedad de pronunciamientos: procede la revisión civil, si en una misma sentencia hay disposiciones contrarias, ósea si una misma sentencia contiene en un dispositivo pronunciamiento en sentido opuesto, de tal manera que su ejecución sea imposible.
·         g) Falta de dictamen fiscal: en este caso emana la revisión civil, si no se ha oído al fiscal, esto cuando la comunicación del Ministerio Publico es requerida por motivos de interés público, en razón de la naturaleza del proceso.
El Recurso de Revisión Civil, es por medio del cual se pide a los jueces que han sido estatuido, la modificación de su decisión, bajo la pretensión de que la misma se ha obtenido por error. Se aumenta el error en el cual ha podido incurrir el tribunal, como fundamento básico del recurso de revisión civil, es decir, se alega un error involuntario no advertido por el tribunal.
El plazo para interponer el recurso de revisión civil es de dos (2) meses, el cual se contará a partír del día de la notificación de la sentencia. En caso de dolo o falsedad el plazo comienza a correr desde el día que se cometió el dolo o la falsedad. El plazo de los dos meses aumenta en razón de la distancia no es un plazo franco.
La tercería y la revisión civil. La tercería calidad para recurrir. Tercería principal. Tercería incidental. Efectos de la tercería. Sentencias recurribles. La revisión civil. Sentencias recurribles. Calidad para recurrir. Casos en que procede el recurso. Punto de partida del plazo.
Parte perjudicada en sus derechos por una sentencia, en la que ni ella ni las personas que ella represente, hayan sido citadas, puede deducir tercería contra dicha sentencia.
CASOS:
Puede pedirse la revisión contra la sentencia definitiva firme de cualquier jurisdicción, siempre que favorezca al condenado, en los casos siguientes:
1) Cuando después de una sentencia condenatoria por el homicidio de una persona, su existencia posterior a la época de su presunta muerte resulta demostrada por datos que constituyan indicios suficientes;
2) Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;
3) Cuando la prueba documental o testimonial en que se basó la sentencia es declarada falsa en fallo posterior firme;
4) Cuando después de una condenación sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho;
5) Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6) Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o corresponda aplicar una ley penal más favorable.
7) Cuando se produzca un cambio jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que favorezca al condenado
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TITULARIDAD:
El derecho a pedir la revisión pertenece:
1) Al Procurador General de la República;
2) Al condenado, su representante legal o defensor;
3) Después de la muerte del condenado, a su cónyuge, conviviente, a sus hijos, a sus padres o hermanos, a sus legatarios universales o a título universal, y a los que el condenado les haya confiado esa misión expresa;
4) A las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.
5) Al juez de la ejecución de la pena, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena, o en caso de cambio jurisprudencial.
PRESENTACIÓN:
El recurso de revisión se presenta por escrito motivado, con indicación de los textos legales aplicables. Junto con el escrito, el recurrente ofrece la prueba pertinente y, en lo posible, agrega la prueba documental o designa el lugar donde ésta puede ser requerida.
COMPETENCIA:
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia es el órgano competente para conocer de los recursos de revisión.
PROCEDIMIENTO:
En los casos en que admite el recurso, la Suprema Corte de Justicia, si lo estima necesario para decidir sobre el recurso, procede directamente o por delegación en uno de sus miembros a la práctica de toda medida de investigación que estime pertinente y celebra audiencia. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia en caso de que estime reunidos suficientes elementos para emitir fallo, decide sobre el escrito y las pruebas que le acompañan.
SUSPENSIÓN:
Durante la tramitación del recurso, la Suprema Corte de Justicia puede suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertadprovisional del condenado o la aplicación de una medida de coerción.
DECISIÓN:
Al resolver la revisión, la Suprema Corte de Justicia, puede rechazar el recurso, en cuyo caso la sentencia atacada queda confirmada; o anular la sentencia. En este último caso, la Suprema Corte de Justicia:
1)Dicta directamente la sentencia del caso, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, en cuyo caso ordena la libertad del condenado si está preso; u ordena la rebaja procedente, cuando la ley haya disminuido la pena establecida;
2) Ordena la celebración de un nuevo juicio, cuando es necesaria una nueva valoración de la prueba.
En el nuevo juicio no se puede absolver ni modificar la sentencia como consecuencia de una nueva apreciación de los mismos hechos del proceso anterior, con prescindencia de los motivos que tornaron admisible la revisión. La sentencia que se dicte en el nuevo juicio no puede contener una pena más grave que la impuesta en la primera sentencia. Cuando la sentencia es absolutoria, el recurrente puede exigir su publicación en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional, así como la restitución, por quien las percibió, de las sumas pagadas por concepto de multas, costas y daños y perjuicios
RECHAZO NUEVA PRESENTACIÓN:
Tras la negativa de la revisión o la sentencia confirmatoria de la recurrida, el recurso puede ser interpuesto nuevamente si se funda en motivos distintos.
Las costas de una revisión rechazada están a cargo del recurrente
DE LA EJECUCIÓN PENAL, NORMAS GENERALES:
DERECHOS:
El condenado goza de todos los derechos y facultades que le reconocen la Constitución, los tratados internacionales, las leyes y este código, y no puede aplicársele mayores restricciones que las que expresamente dispone la sentencia irrevocable y la ley.
EL CONTROL:
El juez de ejecución controla el cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias y resuelve todas las cuestiones que se suscitan durante la ejecución. Las solicitudes planteadas se resuelven conforme el procedimiento de los incidentes de este título. El juez de la ejecución dispone las inspecciones y visitas de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y puede hacer comparecer ante sí a los condenados o a los encargados de los establecimientos, con fines de vigilancia y control. Dicta, aun de oficio, las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe en el funcionamiento del sistema, y ordena a la autoridad competente para que en el mismo sentido expida las resoluciones necesarias. También controla el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del procedimiento, según los informes recibidos y, en su caso, los transmite al juez competente para su revocación o para la declaración de la extinción de la acción penal.
PROCEDIMIENTO:
-CÓMPUTO DEFINITIVO:
El juez de ejecución revisa el cómputo de la pena dispuesto en la sentencia, tomando en cuenta la privación de libertad sufrida por el imputado desde el día de su arresto para determinar con precisión la fecha en que finaliza la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual el imputado puede solicitar su libertad condicional o su rehabilitación.
El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.
-UNIFICACIÓN DE PENAS O CONDENAS:
Corresponde al juez de ejecución, de oficio o a solicitud de parte, la unificación de las penas o condenas en los casos previstos en el Código Penal, conforme el trámite de los incidentes.
Cuando la unificación pueda modificar sustancialmente la cuantía, monto o régimen de cumplimiento de la pena, el juez de ejecución, a solicitud de parte, realiza un nuevo juicio sobre la pena.
-LOS INCIDENTES:
El ministerio público o el condenado pueden plantear incidentes relativos a la ejecución y extinción de la pena. Las solicitudes de los condenados no están sujetas a ninguna formalidad, pueden ser presentadas directamente por el condenado o por cualquier persona en su favor, o a través de la autoridad administrativa. En este último caso, el funcionario que recibe la solicitud debe transmitirla inmediatamente al juez de ejecución penal. Notificados los interesados, el juez de la ejecución resuelve los incidentes, salvo que haya prueba que producir, en cuyo caso convoca a una audiencia para tales fines. El juez decide por resolución motivada y contra ésta procede el recurso de apelación, cuya interposición no suspende la ejecución de la pena, salvo que así lo disponga la Corte de Apelación.
-CONDICIONES ESPECIALES DE EJECUCIÓN:
En los casos en que la sentencia incluye un régimen especial de cumplimiento de la pena, el juez de ejecución vela por que se cumpla satisfactoriamente. El régimen previsto en la sentencia se puede modificar si sobreviniere uno de los casos indicados en el artículo 342.
LIBERTAD CONDICIONAL:
El director del establecimiento penitenciario debe remitir al juez los informes necesarios para resolver sobre la libertad condicional, un mes antes del cumplimiento del plazo fijado al practicar el cómputo. La libertad condicional puede ser promovida de oficio o a solicitud del condenado o su defensor. El juez puede rechazar la solicitud, cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no transcurrió el tiempo suficiente para que hayan variado las condiciones que motivaron el rechazo anterior. Si la solicitud es denegada, el condenado no puede renovarla antes de transcurridos tres meses desde el rechazo, en cuyo caso un nuevo informe debe ser requerido al director del establecimiento penitenciario. Cuando la libertad sea otorgada, en la resolución que lo disponga se fijan las condiciones e instrucciones, según lo establecido por la ley. El juez vigila el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales son reformables de oficio o a petición del condenado.
REVOCACIÓN DE LA LIBERTAD CONDICIONAL:
Se puede revocar la libertad condicional por incumplimiento injustificado de las condiciones o cuando ella ya no sea procedente por unificación de sentencias o penas.
El incidente de revocación se promueve a solicitud del ministerio público.
Si el condenado liberado no puede ser encontrado, el juez ordena su captura. Cuando el incidente se lleva a cabo estando presente el condenado, el juez puede disponer que se lo mantenga bajo arresto hasta que se resuelva sobre el incidente.
El juez decide por resolución motivada y, en su caso, practica de nuevo el cómputo.
Las decisiones relativas a la libertad condicional son apelables.
MULTA:
Si el imputado no paga la multa dentro del plazo que fija la sentencia, es citado para que indique si pretende sustituir la multa por trabajo comunitario, solicitar plazo para pagarla o entregar bienes suficientes que alcancen a cubrirla.
El juez puede autorizar el pago en cuotas.
Si es necesario el juez ordena el embargo y la venta pública de los bienes embargados, conforme a las reglas procesales civiles, o ejecuta las fianzas.
Si es necesario transformar la multa en prisión, el juez cita al ministerio público, al imputado y a su defensor, oye a quienes concurran y decide por resolución motivada.
Transformada la multa en prisión, ordena el arresto del imputado. Esta resolución es apelable.
MEDIDAS DE SEGURIDAD:
Las reglas anteriores rigen para las medidas de seguridad en lo que sean aplicables.
No obstante, se observan las siguientes disposiciones:
1) En caso de incapacidad interviene el representante legal, quien tiene la obligación de vigilar la ejecución de la medida;
2) El juez determina el establecimiento adecuado para la ejecución de la medida que en todos los casos será distinto a aquellos en que se cumplen las penas de prisión y puede modificar su decisión, incluso a petición del representante legal o de la dirección del establecimiento, pudiendo asesorarse a tales fines con peritos; y
3) El juez examina periódicamente la situación de quien sufre una medida, fijando un plazo no mayor de seis meses, entre cada examen; y decide sobre la cesación o continuación de aquella. Esta resoluciónes apelable.
DE LA EJECUCIÓN CIVIL:
Sólo la sentencia condenatoria irrevocable puede ser ejecutada. Desde el momento en que ella es irrevocable, se ordenan lascomunicaciones e inscripciones correspondientes y el secretariodel juez o tribunal que la dictó remite la sentencia al juezde la ejecución para que proceda según este título.
Cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad,el juez de ejecución remite la orden de ejecución del falloal establecimiento en donde debe cumplirse la condena.
Si se halla en libertad, se dispone lo necesario para su comparecencia o captura.
El juez ordena la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos accesorios de la sentencia
Prescripción de las penas. Las penas señaladas para hechos punibles prescriben:
1) A los diez años para las penas privativas de libertad superiores a cinco años;
2) A los cinco años, para las penas privativas de libertad iguales o menores de cinco años;
3) Al año, para las contravenciones y penas no privativas de libertad.
La prescripción de la pena se computa a partir del pronunciamiento de la sentencia irrevocable o desde el quebrantamiento de la condena.
PROCEDIMIENTO:La ejecución de la sentencia en cuanto a los intereses civiles y la ejecución de los acuerdos de las partes sobre la reparación del daño que provoca la extinción de la acción penal se tramitan ante la jurisdicción civil.
DISPOSICIONES FINALES:
De acuerdo con las deposiciones finales vamos a tener:
I .- Vigencia. Este código entrará en vigencia plena veinticuatro meses después de su publicación y se aplicará a todos los casos que se inicien a partir del vencimiento de este plazo.
II.- Derogación y Abrogación. Queda abrogado el Código de Procedimiento Criminal de la República Dominicana, promulgado por Decreto del 27 de junio de 1884, con todas sus modificaciones y disposiciones complementarias.
III.- Queda derogada toda otra disposición de ley especial que sea contraria a este código.
Artículos del Recurso de Revisión Civil en el Código Procesal Civil Dominicano:
Art. 479.- (Derogado por el Art. Único de la Ley No. 1077, del 17 de marzo de 1936).
Art. 480.- (Mod. por el Art, 1ro. de la Ley del 13 de marzo de 1913). Las sentencias contradictorias pronunciadas en último recurso por los tribunales o juzgados de primera instancia y de apelación, así como las sentencias en defecto dadas también en última instancia, y que no estén sujetas a la oposición, podrán retractarse a solicitud de aquellos que hayan sido partes en dichas sentencias, o que hubieren sido legalmente citados en los casos siguientes: 1ro. si ha habido dolo personal; 2do. si las formalidades prescritas a pena de nulidad se han violado antes o al darse las sentencias siempre que las nulidades no se hayan cubierto por las partes; 3ro. si se ha pronunciado sobre cosas no pedidas; 4to. si se ha otorgado más de lo que se hubiere pedido; 5to. si se ha omitido decidir sobre uno de los puntos principales de la demanda; 6to. si hay contradicción de fallos en última instancia en los mismos tribunales o juzgados, entre los mismos litigantes y sobre los mismos medios; 7mo. si en una misma instancia hay disposiciones contrarias; 8vo. si no se ha oído al fiscal; 9no. si se ha juzgado en virtud de documentos que se hayan reconocido o se hayan declarado falsos después de pronunciada la sentencia; 10mo. si después de la sentencia se han recuperado documentos decisivos que se hallaban retenidos por causa de la parte contraria.
Art. 481.- Al Estado, los municipios y establecimientos públicos y a los menores, se les admitirá el recurso de la revisión civil cuando no hayan sido defendidos, o cuando por no haberse alegado en sus defensas los medios que favorezcan sus respectivos derechos, se declare contra ellos sentencia que los perjudique.
Art. 482.- cuando la revisión civil se refiera aun punto de la sentencia, el fallo se retractará solamente respecto del mismo, a menos que los demás puntos dependan de esa parte de la sentencia.
Art. 483.- La revisión civil se notificará con emplazamiento a las personas mayores de edad en los dos meses siguientes al día de la notificación de la sentencia impugnada, a persona o domicilio.
Art. 484.- El término de dos meses no se contará, a los menores de edad sino desde el día de la notificación de la sentencia hecha, después de adquirir la mayor edad, a persona o domicilio.
Art. 485.- Cuando el demandante se halle ausente del territorio de la República en servicio del Estado, tendrá para interponer el recurso en revisión civil, además del término ordinario de dos meses, desde la notificación de la sentencia, el plazo de seis meses más. El mismo término tendrán los marinos ausentes por causa de navegación.
Art. 486.- Los que residan en el extranjero tendrán, además de los dos meses señalados desde la notificación de la sentencia para interponer la revisión civil, el término que pata los emplazamientos fija el artículo 73.
Art. 487.- Si muñere la parte condenada sin vencerse los plazos señalados en los artículos anteriores, en este caso, lo que de ellos le falte, no empezará a contarse a la sucesión, sino en los términos y de la manera prescrita en el artículo 447.
Art. 488.- Cuando la revisión civil la motive el dolo, la falsedad o el recobro de documentos decisivos, los términos para interponer dicho recurso se contarán desde el día en que el dolo o la falsedad se hayan reconocido, o los documentos recobrados, siempre que haya prueba, precisamente por escrito, del día en que se recobraron los documentos o se reconoció el dolo.
Art. 489.- Cuando sea por contradicción de sentencias, el término se contará del día de la notificación de la última sentencia.
Art. 490.- La revisión civil se establecerá ante el mismo tribunal que hubiere dictado la sentencia impugnada, y podrán conocer de ella los mismos jueces que la dictaron.
Art. 491.- Cuando una parte quiera impugnar, por la vía de la revisión civil, una sentencia presentada en causa pendiente ante un tribunal distinto al que la pronunció, se proveerá ante el tribunal que hubiere pronunciado la sentencia impugnada; y el tribunal que entienda en la causa en que se aduzca la dicha sentencia, atendidas las circunstancias del caso, podrá continuar o suspender los procedimientos de la misma causa.
Art. 492.- La revisión civil se interpondrá por medio de emplazamiento notificado en el domicilio del abogado de la parte que haya obtenido la sentencia impugnada, cuando dicha revisión civil se intentare en los seis meses de la fecha de la sentencia; pasado este término, el emplazamiento se notificará en el domicilio de la parte.
Art. 493.- Cuando la revisión civil se promueva incidentalmente ante tribunal competente para resolver acerca de ella, se intentará por medio de acto de abogado a abogado; pero cuando sea incidental en pleito sustanciado ante tribunal distinto del que pronunció el fallo, se establecerá entonces por emplazamiento para ante los jueces que hayan dictado la sentencia impugnada.
Art. 494.- (Derogado por el Art. Único de la Ley No. 1077 del 17 de marzo de 1936).
Art. 495.- El recibo del depósito, así como la consulta de tres abogados se notificarán en cabeza de la demanda. En las consultas, los abogados declararán que son de opinión de que es procedente la revisión civil y enunciarán los medios en que la funden; de lo contrario, la revisión civil no será admitida.
Art. 496.- Si la revisión civil se notificare en los seis meses de la fecha de la sentencia, el abogado de la parte en cuyo favor se dictare el fallo, seguirá constituido de derecho en la revisión civil, sin necesidad de nuevo poder.
Art. 497.- El recurso en revisión civil no impedirá la ejecución de la sentencia impugnada: no se podrán acordar prohibiciones que paralicen ni que pongan término a la dicha ejecución: al que hubiere sido condenado al abandono de una heredad, no se le permitirá litigar en la revisión civil, si no presentare la prueba de haberse cumplido la ejecución de la sentencia dictada en lo principal.
Art. 498.- De la revisión civil se dará vista al fiscal.
Art. 499.- Ningún otro medio, además de los contenidos en la consulta de los abogados, podrá alegarse por escrito ni discutirse en la audiencia.
Art. 500.- (Derogado por el Art. Único de la Ley No. 1077 del 17 de marzo de 1936).
Art. 501.- Cuando se admita la revisión civil, se retractará la sentencia impugnada y se repondrá a las partes en el estado en que respectivamente se hallaban antes de dicha sentencia: se devolverán las sumas depositadas y se restituirán los objetos percibidos por las condenaciones de la sentencia retractada. Cuando fuere acordada por causa de contradicción de sentencias, el fallo que le admitiere ordenará que la primera sentencia surta todos sus efectos legales.
Art. 502.- El tribunal que hubiere decidido la revisión civil será el competente para conocer del fondo de la causa en la que se hubiere pronunciado la sentencia retractada.
Art. 503.- Ninguna parte podrá proveerse en revisión civil contra la sentencia impugnada ya por esa vía, contra la que hubiere rechazado dicho recurso, así como contra la recaída en la contestación principal después de admitida la revisión civil, so pena de nulidad y de daños y perjuicios, aun contra el abogado que, habiendo defendido en la primera demanda, se constituyere en la segunda.
Art. 504.- (Mod. por el Art. 1ro. de la Ley del 13 de marzo de 1913). La contradicción de sentencias pronunciadas en última instancia por distintos tribunales o juzgados, entre las mismas partes y sobre los mismos medios, es motivo de casación, y el asunto será tramitado y juzgado en conformidad a la ley de procedimiento de casación.
CONCLUSIONES DE LA PARTE RECURRENTE EN REVISION CIVIL
AL : Honorable Juez Presidente de <<...>>
ASUNTO : Escrito de conclusiones de <<...>> en audiencia en que se conoce recurso de revisión civil.
HONORABLE MAGISTRADO:
Quien suscribe, <<...>>, dominicano, mayor de edad, Abogado de los Tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral No.<<...>>, con estudio profesional abierto en la calle <<...>>, del sector <<...>>, de esta ciudad de <<...>>, quien actúa a nombre y representación del señor <<...>>, de nacionalidad<<...>>, mayor de edad, de ocupación <<...>>, portador de la cédula de identidad y electoral No.<<...>>, con domicilio en la calle <<...>>, del sector <<...>>, de esta ciudad de <<...>>, quien hace elección de domicilio en la oficina de su Abogado Apoderado, tiene a bien exponeros y solicitaros lo siguiente:
ATENDIDO: A los motivos y razones contenidos en el Acto No. <<...>> de fecha <<...>> del mes de <<...>> del año <<...>> instrumentado por el Ministerial <<...>> y a los demás que podráis suplir con vuestro claro, sereno y preciso espíritu de justicia, y a la vista de las disposiciones legales, muy respetuosamente se os solicita:
PRIMERO: Se declare bueno el recurso en revisión civil interpuesto por <<...>>, en razon de ser regular en el firma y justo en el fondo.
SEGUNDO: Se (...retracte...o...declare nula....) la sentencia No. <<...>> de fecha <<...>> del mes de <<...>> del año <<...>> dictada por <<...>>>
TERCERO: Se considere el asunto en estado y se ordene la celebración de nuevos debates contradictorios, para examinar el caso de nuevo.
CUARTO: Se condene a <<...>> al pago de las cuotas judiciales de la presente instancia, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. <<...>>, por haberlas avanzado en su totalidad.
ES JUSTICIA QUE SE OS PIDE Y ESPERA MERECER, en la ciudad de <<...>>, República Dominicana, hoy día <<...>> del mes de <<...>> del año <<...>>
<<...>>
ABOGADO
DOCUMENTOS DEPOSITADOS POR EL RECURRENTE EN REVISION CIVIL
INVENTARIO DE PIEZAS depositadas por el DR. <<...>>, en representación de <<...>>, en la Secretaría de <<...>> para ser incluidas en el expediente relativo al recurso de revisión civil interpuesto contra la Sentencia No. <<...>> de fecha <<...>> del mes de <<...>> del año <<...>> dictada por <<...>>.
DETALLE:
1.- Original y tres copias del INFORME rendido por los Dres. <<...>>, <<...>> y <<...>>, fechado <<...>> del mes de <<...>> del año<<...>>;
2.- Original certificado de la Sentencia No. <<...>> de fecha <<...>> del mes de <<...>>del año <<...>> dictada por <<...>>;
3.- Original registrado del Acto No. <<...>> , de fecha <<...>> del mes de <<...>> del año <<...>>, instrumentado por el Ministerial <<...>>;