domingo, 7 de abril de 2019

la Constitución es inimpugnable por medio de demandas de garantías o mediante el ejercicio de procedimientos constitucionales


La cosa irrevocablemente juzgada

JUÁREZ VÍCTOR CASTILLO SEMÁN
El Tribunal Constitucional divulgó la motivación de su Sentencia TC/0352-18 por la que rechazó por inadmisible la acción en inconstitucionalidad que incoara el abogado Fredemiro Ferreras Díaz  (aduciendo tener calidad por ser su objeto un derecho ciudadano colectivo) procurando anulación de la Cláusula Vigésima Transitoria de la Constitución que prohíbe una nueva repostulación del presidente Medina, alegando contradicción (o antinomia) con Arts.22, 39, 67,68, 110 y 124 de la Constitución, relativos a derechos de Elegir/Ser Elegido, Igualdad, Tutela de Derechos Fundamentales, Irretroactividad de la Ley y Limite del Mandato Presidencial.
La contundente motivación de la TC/0352 decreta que “la Constitución es inimpugnable por medio de demandas de garantías o mediante el ejercicio de procedimientos constitucionales”(Pág. 37,9.12) y que “de la lectura del artículo 267 resulta la imposibilidad de que cualquier órgano distinto a la Asamblea Nacional Revisora modifique la Constitución, pues permitir que el Tribunal Constitucional o cualquier órgano del Estado modifique o anule alguna disposición de la Constitución sería usurpar el Poder Constituyente, atentar contra el orden constitucional y democrático perpetrándose un golpe a la Constitución” (9.13).
El énfasis del Tribunal Constitucional es aún mayor cuando señaló que: “La actuación descrita anteriormente entraría en el ámbito de aplicación del artículo 73 de la Constitución relativo a la nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional. Dicha disposición reza de la manera siguiente: “Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional..”(9.14)
La TC/352-18 constituye, pues, el más sobresaliente fallo que haya emitido el Tribunal Constitucional para hacer valer, de manera terminante, el Principio de la Supremacía de la Constitución, actuando como indiscutido y muy probado guardián de la misma en nuestro país y ante el Mundo.
Conviene recalcar que la acción rechazada tenía como Pretensión/Objeto la “constatación” de una alegada contradicción (o “antinomia”) de textos constitucionales, que relata el Tribunal: “El accionante pretende que se declare la inconstitucionalidad de la disposición transitoria vigésima de la Constitución dominicana, de trece (13) de junio de dos mil quince (2015), proclamada por la Asamblea Nacional Revisora, alegando que: “A que la disposición transitoria vigésima citada anteriormente deviene en inconstitucional por ser contraria a múltiples disposiciones permanentes no provisionales de la Constitución de la República Dominicana reformada el 13 de junio del año 2015 como el artículo 124.- Elección presidencial (Ö) Asimismo “el derecho a elegir y ser elegido” consagrados en el artículo 22 y siguientes de la Carta Sustantiva, el Derecho a la igualdad protegido por el art. 39 de la Carta Magna, el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 110 de nuestra ley de leyes, los artículos 68 y 69 que garantizan los derechos fundamentales y la tutela judicial efectiva, entre otras disposiciones permanentes de nuestra Constitución Política”.
La TC/0352/18, que rechazó dicha acción, posee indiscutible autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en una doble vertiente: tanto en cuanto al Objeto/Pretensión de la acción desestimada, como en cuanto al Precedente en el que se apoya y ratifica, todo en virtud de los Arts.184 y 277 de la Constitución.
Por mandato del Art.184, la TC/0352/18 es ”definitiva” e ”irrevocable” en cuanto al Objeto/Pretensión fallado, lo que significa que NO puede ser reconsiderada, modificada ni mucho menos revocada, ni siquiera por el Tribunal Constitucional (imposible hipótesis, que se menciona sólo para perspectiva de contraste del punto analizado).
Las sentencias del Tribunal Constitucional son dictadas en única instancia (en este caso la más alta). Nadie puede intentar un recurso, sea directo o indirecto en procura de su reconsideración, modificación o revocación.
Nadie puede, pues, pretender “revivir” la acción que rechazó la TC/352/18, que pretendía anular la vigencia y obligatoriedad de Cláusula Vigésima Transitoria (que prohíbe nueva repostulación al actual Presidente por ‘conflicto” o “antinomia” con Arts. 22, 39,67,68,110 y 124 de Constitución) ni ante el Tribunal Constitucional (que sería el colmo de lo absurdo) ni ante ningún otro tribunal u órgano administrativo del Estado ni del Mundo (que sería el colmo del irrespeto), puesto que ello violaría el Art.184 de la Constitución.
La facultad (por demás, usada muy excepcionalmente) que ofrece al Tribunal Constitucional el Párrafo del Art.31 Ley 137-11 para decidir un NUEVO Objeto/Pretensión, apartándose de un determinado precedente anterior (previa exhaustiva explicación y justificación) jamás se refiere al MISMO Objeto/Pretensión decidido con dicho precedente anterior, puesto que ello operaría como un inexistente “recurso de retractación” que está expresamente descartado por el Art.184.
Estos fallos son definitivos, precisamente, porque no pueden ser recurridos e  irrevocables, precisamente, porque no pueden ser modificados ni retractados por el Tribunal Constitucional.
La Autoridad de la Cosa Irrevocablemente Juzgada de la TC/352/18 tiene además una segunda vertiente que también es dada por el Art.184 y resulta reforzada por el Art.277: es un precedente obligatorio y vinculante, aún, para potenciales acciones contra otros textos de la Constitución.
Esta vertiente deviene de que la TC/352/18 confirma y se apoya en dos sentencias previamente dictadas por la Suprema Corte de Justicia, como Corte Constitucional, entonces, en fechas 7 de agosto de 2002 y 26 de enero de 2010 y en la obligatoriedad del artículo 277 que prohíbe revisarlas, cuando señaló que la pretensión desestimada perseguía “declarar una disposición de la propia Constitución como inconstitucional, lo que requeriría necesariamente un examen de los criterios jurisprudenciales que fundamentan las decisiones que sobre el particular emitió la Suprema Corte de Justicia, con lo cual se incurriría en incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 277 de la Constitución, de ahí que procede declarar inadmisible la presente acción directa de inconstitucionalidad, ya que la imposibilidad de declarar inconstitucional la Constitución ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”.
En consecuencia la Sentencia TC/0352/18, tiene pues doble vertiente de autoridad de la cosa juzgada: sobre su Objeto/Pretensión fallado (Art.184 de la Constitución) y como Precedente ratificado (Arts.184 y 277).
https://listindiario.com/puntos-de-vista/2018/09/27/534941/la-cosa-irrevocablemente-juzgada

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