Capítulo II
Fundamentos Jurídicos de la Responsabilidad Civil
La determinación del fundamento de la responsabilidad civil genera problema de establecer cuál es su punto de apoyo. El asunto ha dividido a los escritores y al efecto se han expuesto las teorías siguientes:
a) La Teoría de la Falta: Hasta el año 1890 no se discutía que la responsabilidad civil tenía su fundamento en la idea de falta. Según esta teoría el sistema del Código Civil reposa sobre la idea de una falta probada o presumida. El hombre solamente es responsable por su propio hecho cuando ha cometido una falta que le es probada. Es responsable por el hecho de otro, de animales o de las cosas inanimadas porque la ley presume en su contra una falta, o sea que en estos casos existe una falta presumida.
En la República Dominicana la idea de falta domina en sentido general la responsabilidad civil y es así que la Suprema Corte de Justicia exige para una persona comprometa su responsabilidad civil tres requisitos: una falta imputable al demandado; un perjuicio a la persona que reclama reparación; y una relación de causa a efecto entre la falta y el daño. (S. C.J. abril 1954, pág. 733; B. J. 886. pág. 2462).
b) La Teoría del Riesgo: A la Teoría Clásica se opone la Teoría del Riesgo que funda la responsabilidad no sobre la falta probada o presumida, sino sobre la idea del riesgo creado. El nacimiento y desarrollo de esta teoría se debe a Saleilles y a Josserand y está formulada de la manera siguiente: toda actividad que crea para otro un riesgo, hace a su autor responsable del daño que esa actividad puede causar, sin que haya que investigar si hay o no falta de parte de su autor. En esta teoría la idea de justicia predomina, ya sea que el hombre procure un provecho pecuniario o moral con su actividad. De ahí las dos vertientes de la Teoría del Riesgo: la del Riesgo Provecho que exige del hombre un provecho pecuniario; y la del Riesgo Creado que exige un provecho cualquiera aunque no sea pecuniario. Conforme a la Teoría del Riesgo el juez no tiene que examinar la conducta del autor del daño ni el carácter licito del acto imputable al pretendido responsable. Esta teoría ha sido calificada con justicia como Teoría Objetiva.
Para comprender la Teoría del Riesgo es preciso situarnos en el momento de su surgimiento. Fue la respuesta necesaria al desarrollo del maquinismo que trajo consigo el aumento de las víctimas, principalmente en el ámbito de los accidentes de trabajo. Bajo el criterio de la teoría tradicional de la falta, las víctimas de los accidentes de trabajo tenían que probar la falta contra el propietario de la máquina.
De ahí que cuando la Corte de Casación Francesa descubrió el artículo 1384, párr. 1ro. del Código Civil, en su célebre sentencia de 1896, afirmando que esa disposición legal establecía contra el guardián de una cosa inanimada una presunción de falta, se vio en el criterio jurisprudencial la consagración de la Teoría del Riesgo.
c) La Teoría de la Garantía: El autor de esta teoría es el francés Borris Starck y trata de concentrarle a la responsabilidad civil un fundamento diferente al de la falta y a la del riesgo.
Para el Dr. Víctor Livio Cedeño Jiménez en su obra “Responsabilidad Civil”, expresa lo siguiente: “El problema de la responsabilidad civil no es, pues, más que un problema de conflicto de derecho: de un lado, el derecho de actuar; de otro lado, el derecho a la seguridad que pertenece a cada uno. Toda la cuestión es entonces saber cómo conciliar estos derechos antagonista y, presentado el caso, cal de los dos debe desaparecer frente a otro. Ejemplo el derecho de ejercer un comercio permite hacer concurrencia a otro comerciante, por lo tanto, eventualmente de perjudicarlo. No se podría condenar el comerciante, que quizás ha causado la ruina de su competidor, puesto que si ello se hace, seria prohibir la competencia misma”.
Se podría decir lo mismo del ejercicio de las vías judiciales, del derecho de crítica literaria o artística, del derecho de la huelga, etc. En todos estos casos, el ejercicio de un derecho no es posible más que permitiendo eventualmente que un daño sea causado a otro. El daño es entonces inherente a ese derecho de actuar, la reparación no se concibe sin suprimir el derecho mismo. El derecho a la seguridad se borra ante el derecho de actuar. Pero, en otras hipótesis, es el derecho a la seguridad que importa.
Ello es así del derecho a la vida, a la integridad corporal las de cada uno de nosotros y la de nuestros parientes y a la integridad material de los objetos que nos pertenecen. Estos derechos están protegidos contra la actividad de otro, aunque esta sea irreprobable. La sanción de todo acto contrario al derecho, es la responsabilidad de aquel que la ha cometido.
Los daños de que se trata son, pues ilícitos, aun cuando el acto que lo ha engendrado es, en sí mismo, lícito. Esta es la regla no obstante, comporta algunas excepciones: teles son los casos del boxeo, la legítima defensa, etc., pues los autores disponen de un verdadero derecho de perjudicar. En estos casos, exigir la reparación, seria suprimir el derecho mismo.
La Teoría de la Garantía reposa pues, sobre la división de los daños: por una parte, los daños corporales y materiales, que están garantizados objetivamente, sin que se exija prueba de la falta del responsable. Por otra parte, los daños de naturaleza puramente económica o moral, que no están garantizados, en principio, porque ellos son la consecuencia normal del ejercicio del derecho de actuar y de perjudicar que posee el autor del daño. (Cedeño. Víctor Livio. La Responsabilidad Extra contractual en Derecho Francés y Derecho Dominicano, págs., 136 y 137. Editora Alfa y Omega).
Conclusión
Como resultado de esta investigación, si se quiere formular un juicio de conjunto sobre la evolución experimentada por la responsabilidad civil, hace falta reconocer que vivimos todavía bajo los principios rectores establecidos por los redactores del Código Civil Francés, sobre todo por una regla suprema de que no existe responsabilidad civil sin culpa.
Pero la jurisprudencia, auxiliada por la doctrina, ha sabido darle flexibilidad a esos principios; se ha esforzado por acudir en socorro de la víctima, facilitándole el ejercicio de su acción. La ilustración más frecuente de esa evolución es el trabajo considerable cumplido por la sentencia sobre el párrafo 1º del artículo 1384 del Código Civil.
En definitiva, existe una tendencia a socializar el derecho de la responsabilidad, asegurando la reparación del daño sufrido por los débiles, y moralizando el derecho, sea a través de la extensión del dominio de la responsabilidad de derecho común, sea por medio de la teoría del abuso del derecho, o sea limitando la responsabilidad cuando esta aparece contraria a la equidad o a las buenas costumbres.
Por otra parte no todas las transformaciones que se ha operado en la jurisprudencia después del 1880, han sido consecuencias de la Teoría del Riesgo. El desenvolvimiento de la noción del abuso de los derechos, es casi contemporáneo con la redacción del Código Civil.
La aplicación de esta teoría por la jurisprudencia ha podido extender el sistema de la responsabilidad, sin desconocer la noción tradicional con la aplicación de la idea de la falta. Este es el caso de la responsabilidad civil laboral o la responsabilidad civil delictual en materia contractual.
Como hemos visto en la República Dominicana domina la idea de falta en sentido general en la responsabilidad civil. Tanto en la legislación como en la jurisprudencia y la doctrina. La Teoría de la Garantía, el autor de la misma trata de encontrarle a la responsabilidad civil un fundamento diferente al de la falta y a la del riesgo. Esta teoría reposa sobre la división de los daños.
Por una parte, los daños corporales y materiales, que se encuentran garantizados objetivamente, sin que exhiba prueba de la falta del responsable y del otro lado, los daños de naturaleza económica o moral, que no están garantizados.
Bibliografía
Hernández, Pedro Pablo, “Teorías de las Obligaciones el Contrato y el Cuasicontrato”, Impresora Soto Castillo, segunda edición, Santo Domingo, República Dominicana, 2012.
Morel, Juan A, “Responsabilidad Civil”, Editorial Tiempo S. A., Santo Domingo, 1989.
Mazeaud, Henry, Mazeaud, León y Jean, “Lecciones de Derecho Civil”, parte segunda, volumen II, La responsabilidad civil. Los cuasicontratos, ediciones jurídicas europea- americana, Buenos Aires.
Subero Isa. Jorge A, “Tratado Practico de Responsabilidad Civil Dominicana”, Editora Dalis, cuarta edición, Moca, R.D., 2000.
Otras fuentes.
Código Civil Dominicano