miércoles, 29 de mayo de 2019

Teoría de la falta y el riesgo


Capítulo II
Fundamentos Jurídicos de la Responsabilidad Civil

La determinación del fundamento de la responsabilidad civil genera problema de establecer cuál es su punto de apoyo. El  asunto ha dividido a los escritores y al efecto se han expuesto las teorías siguientes:
a) La Teoría de la Falta: Hasta el año 1890 no se discutía que la responsabilidad civil tenía su fundamento en la idea de falta. Según esta teoría el sistema del Código Civil reposa sobre la idea de una falta probada o presumida. El hombre solamente es responsable por su propio hecho cuando ha cometido una falta que le es probada. Es responsable por el hecho de otro, de animales o de las cosas inanimadas porque la ley presume en su contra una falta, o sea que en estos casos existe una falta presumida.
En la República Dominicana la idea de falta domina en sentido general la responsabilidad civil y es así que la Suprema Corte de Justicia exige para una persona comprometa su responsabilidad civil tres requisitos: una falta imputable al demandado; un perjuicio a la persona que reclama reparación; y una relación de causa a efecto entre la falta y el daño. (S. C.J. abril 1954, pág. 733; B. J. 886. pág. 2462).

b) La Teoría del Riesgo: A la Teoría Clásica se opone la Teoría del Riesgo que funda la responsabilidad no sobre la falta probada o presumida, sino sobre la idea del riesgo creado. El nacimiento y desarrollo de esta teoría se debe a Saleilles y a Josserand y está formulada de la manera siguiente: toda actividad que crea para otro un riesgo, hace a su autor responsable del daño que esa actividad puede causar, sin que haya que investigar si hay o no falta de parte de su autor. En esta teoría la idea de justicia predomina, ya sea que el hombre procure un provecho pecuniario o moral con su actividad. De ahí las dos vertientes de la Teoría del Riesgo: la del Riesgo Provecho que exige del hombre un provecho pecuniario; y la del Riesgo Creado que exige un provecho cualquiera aunque no sea pecuniario. Conforme a la Teoría del Riesgo el juez no tiene que examinar la conducta del autor del daño ni el carácter licito del acto imputable al pretendido responsable. Esta teoría ha sido calificada con justicia como Teoría Objetiva.
Para comprender la Teoría del Riesgo es preciso situarnos en el momento de su surgimiento. Fue la respuesta necesaria al desarrollo del maquinismo que trajo consigo el aumento de las víctimas, principalmente en el ámbito de los accidentes de trabajo. Bajo el criterio de la teoría tradicional de la falta, las víctimas de los accidentes de trabajo tenían que probar la falta contra el propietario de la máquina.
De ahí que cuando la Corte de Casación Francesa descubrió el artículo 1384, párr. 1ro. del Código Civil, en su célebre sentencia de 1896, afirmando que esa disposición legal establecía contra el guardián de una cosa inanimada una presunción de falta, se vio en el criterio jurisprudencial la consagración de la Teoría del Riesgo.

c) La Teoría de la Garantía: El autor de esta teoría es el francés Borris Starck y trata de concentrarle a la responsabilidad civil un fundamento diferente al de la falta y a la del riesgo.
Para el Dr. Víctor Livio Cedeño Jiménez en su obra  “Responsabilidad Civil”, expresa lo siguiente: “El problema de la responsabilidad civil no es, pues, más que un problema de conflicto de derecho: de un lado, el derecho de actuar; de otro lado, el derecho a la seguridad que pertenece a cada uno. Toda la cuestión es entonces saber cómo conciliar estos derechos antagonista y, presentado el caso, cal de los dos debe desaparecer frente a otro. Ejemplo el derecho de ejercer un comercio permite hacer concurrencia a otro comerciante, por lo tanto, eventualmente de perjudicarlo. No se podría condenar el comerciante, que quizás ha causado la ruina de su competidor, puesto que si ello se hace, seria prohibir la competencia misma”.
Se podría decir lo mismo del ejercicio de las vías judiciales, del derecho de crítica literaria o artística, del derecho de la huelga, etc. En todos estos casos, el ejercicio de un derecho no es posible más que permitiendo eventualmente que un daño sea causado a otro. El daño  es entonces inherente a ese derecho de actuar, la reparación no se concibe sin suprimir el derecho mismo. El derecho a la seguridad se borra ante el derecho de actuar. Pero, en otras hipótesis, es el derecho a la seguridad que importa.
Ello es así del derecho a la vida, a la integridad corporal las de cada uno de nosotros y la de nuestros parientes y a la integridad material de los objetos que nos pertenecen. Estos derechos están protegidos contra la actividad de otro, aunque esta sea irreprobable. La sanción de todo acto contrario al derecho, es la responsabilidad de aquel que la ha cometido.
Los daños de que se trata son, pues ilícitos, aun cuando el acto que lo ha engendrado es, en sí mismo, lícito. Esta es la regla no obstante, comporta algunas excepciones: teles son los casos del boxeo, la legítima defensa, etc., pues los autores disponen de un verdadero derecho de perjudicar. En estos casos, exigir la reparación, seria suprimir el derecho mismo.
La Teoría de la Garantía reposa pues, sobre la división de los daños: por una parte, los daños corporales y materiales, que están garantizados objetivamente, sin que se exija prueba de la falta del responsable. Por otra parte, los daños de naturaleza puramente económica o moral, que no están garantizados, en principio, porque ellos son la consecuencia normal del ejercicio del derecho de actuar y de perjudicar que posee el autor del daño. (Cedeño. Víctor Livio. La Responsabilidad Extra contractual en Derecho Francés y Derecho Dominicano, págs., 136 y 137. Editora Alfa y Omega).



Conclusión

Como resultado de esta investigación, si se quiere formular un juicio de conjunto sobre la evolución experimentada por la responsabilidad civil, hace falta reconocer que vivimos todavía bajo los principios rectores establecidos por los redactores del Código Civil Francés, sobre todo por una regla suprema de que no existe responsabilidad civil sin culpa.
Pero la jurisprudencia, auxiliada por la doctrina, ha sabido darle flexibilidad a esos principios; se ha esforzado por acudir en socorro de la víctima, facilitándole el ejercicio de su acción. La ilustración más frecuente de esa evolución es el trabajo considerable cumplido por la sentencia sobre el párrafo 1º del artículo 1384 del Código Civil.
En definitiva, existe una tendencia a socializar el derecho de la responsabilidad, asegurando la reparación del daño  sufrido por los débiles, y moralizando el derecho, sea a  través de la extensión del dominio de la responsabilidad de derecho común, sea por medio de la teoría del abuso del derecho, o sea limitando la responsabilidad cuando esta aparece contraria a la equidad o a las buenas costumbres.
Por otra parte no todas las transformaciones que se ha operado en la jurisprudencia después del 1880, han sido consecuencias de la Teoría del Riesgo. El desenvolvimiento de la noción del abuso de los derechos, es casi contemporáneo con la redacción del Código Civil.
La aplicación de esta teoría por la jurisprudencia ha podido extender el sistema de la responsabilidad, sin desconocer la noción tradicional con la aplicación de la idea de la falta. Este es el caso de la responsabilidad civil laboral o la responsabilidad civil delictual en materia contractual.
Como hemos visto en la República Dominicana domina la idea de falta en sentido general en la responsabilidad civil. Tanto en la legislación como en la jurisprudencia y la doctrina. La Teoría de la Garantía, el autor de la misma trata de encontrarle a la responsabilidad civil un fundamento diferente al de la falta y a la del riesgo. Esta teoría reposa  sobre la división de los daños.
Por una parte, los daños corporales y materiales, que se encuentran garantizados objetivamente, sin que exhiba prueba de la falta del responsable y del otro lado, los daños de naturaleza económica o moral, que no están garantizados.



Bibliografía
Hernández, Pedro Pablo, “Teorías de las Obligaciones el Contrato y el Cuasicontrato”, Impresora Soto Castillo, segunda edición, Santo Domingo, República Dominicana, 2012.
Morel, Juan A, “Responsabilidad Civil”, Editorial Tiempo S. A., Santo Domingo, 1989.
Mazeaud, Henry, Mazeaud, León y Jean, “Lecciones de Derecho Civil”, parte segunda, volumen II, La responsabilidad civil. Los cuasicontratos, ediciones jurídicas europea- americana, Buenos Aires.
Subero Isa. Jorge A, “Tratado Practico de Responsabilidad Civil Dominicana”, Editora Dalis, cuarta edición, Moca, R.D., 2000.

Otras fuentes.
Código Civil  Dominicano

domingo, 12 de mayo de 2019

Uso de las Redes Sociales: Responsabilidad Penal


Es evidente el auge en el uso y manejo de las Redes Sociales en nuestro país,  por ciudadanos de distintas edades y extracto social. El bombardeo de informaciones, noticias, publicaciones, fotografías y comentarios es impresionante. Nuestro artículo de hoy, reflexiona sobre la responsabilidad  penal en la publicación, reproducción o comentarios que colgamos en las redes sociales, sin contar con el debido conocimiento de las acciones penales que dichas publicaciones o comentarios pudieran generar.
Partiendo de lo establecido en el Artículo 12 de la Convención de Derechos Humanos, que establece “Nadieserá objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia,ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra tales injerencias o ataques.”   El  subsiguienteArticulo 19establece que  “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones,y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Si bien es cierto que existe la libertad de opinión o expresión, no es menos cierto que nadie tiene el derecho de atacar la honra o reputación de ningún ser humano.
Nuestra Ley No. 6132 de 1962 de Expresión y Difusión del Pensamiento, dispone  literalmente en su Articulo 1. “Es libre la expresión del pensamiento, salvo que se atente contra la honra de las personas, el orden social o la paz pública.”
La Ley No. 53-07, del 23 de abril de 2007, contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, en su Artículo 21, establece que “La difamación cometida a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos, de telecomunicaciones o audiovisuales, se sancionará con la pena de tres meses a un año de prisión y multa de cinco a quinientas veces el salario mínimo. Asimismo, el Artículo 22  establece que “La injuria pública cometida a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos, de telecomunicaciones, o audiovisuales, se sancionará con la pena de tres meses a un año de prisión y multa de cinco a quinientas veces el salario mínimo.”
En cuanto a los perfiles utilizados en las redes sociales y que los mismos no demuestren con veracidad la identidad del usuario, o del que la reproduzca, nuestro Código Penal Dominicano, en su Art. 283, establece“Toda publicación o distribución de obras, escritos, avisos, boletines, anuncios, diarios, periódicos u otros impresos, en los que no se hallare la indicación del verdadero nombre, profesión y morada del autor o impresor, dará lugar, por este solo hecho, a que se castigue con prisión de seis días a seis meses a cualquier persona que, a sabiendas, haya contribuido a las dichas publicación o distribución.
Sobre el robo de identidad o uso de perfiles falsos en cuentas de Instagram, Facebook, Twitter y otras, la Ley No. 53-07, del 23 de abril de 2007, contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, establece en su Artículo 17.-“Robo de Identidad. El hecho de una persona valerse de una identidad ajena a la suya, a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, se sancionará con penas de tres meses a siete años de prisión y multa de dos a doscientas veces el salario mínimo.”
Es muy común en las redes sociales, la violación del Art. 336 del Código Penal Dominicano, que establece que : “Constituye una discriminación toda distinción realizada entre personas físicas en razón de su origen, edad, de su sexo, de su situación de familia, de su estado de salud, de sus discapacidades, de sus costumbres, de sus opiniones políticas, de sus actividades sindicales, su ocupación, de su pertenencia o de su no pertenencia, verdadera o supuesta, a una etnia, una nación, una raza o una religión determinada Constituye igualmente una discriminación toda distinción realizada entre las personas morales en razón del origen, de su edad, del sexo, la situación de familiar, el estado de salud, discapacidades, las costumbres, las opiniones políticas, las actividades sindicales, la ocupación, la pertenencia o no pertenencia, verdadera o supuesta a una etnia, una nación, una raza o una religión determinada de los miembros o de alguno de los miembros de la persona moral.
Recientemente las Redes Sociales fueron eco, de una publicación  en el cual se visualizaba en un video a dos personas sosteniendo relaciones sexuales,  sin que se pudiera identificar a los actores, es preciso destacar, que nuestro Art. 337 del Código Penal Dominicano, establece que“ Se castiga con prisión de seis meses a un año y multa de veinticinco mil a cincuenta mil pesos el hecho de atentar voluntariamente contra la intimidad de la vida privada, el o las personas que por medio de cualquiera de los procedimientos siguientes: 1.- Capten, graben o transmitan, sin el consentimiento de su autor, palabras pronunciadas de manera privada o confidencial; 2.- Capten, graben o transmitan, sin su consentimiento, la imagen de una persona que se encuentra en un lugar privado; Cuando los actos mencionados en el presente artículo han sido realizados con el conocimiento de los interesados, sin que se hayan opuesto a ello, su consentimiento se presume.
En cuanto a los montajes de palabras o imágenes el Art 338 del Código Penal Dominicano, establece lo siguiente:“Se castiga con prisión de uno a dos años y de cincuenta mil a cien mil pesos de multa, el hecho de publicar, por cualquier vía que sea, el montaje realizado con las palabras o la imagen de una persona sin su conocimiento si no resulta evidente que se trata de un montaje o si no se hace mención expresa de ello.
Es común observar en las redes sociales, publicaciones donde se destacan imágenes donde se visualiza la presencia de menores de edad, es importante conocer que el Art. 12. Ley No. 136-03 Código para la protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; en lo concerniente a los DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, el cual establece que ¨Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende el respeto a la dignidad, la inviolabilidad de la integridad física, síquica, moral y sexual, incluyendo la preservación de su imagen, identidad, autonomía de valores, ideas, creencias, espacio y objetos personales.¨
Sobre la PROTECCIÓN A LA IMAGEN DE LOS MENORES, el Art. 26, establece que ¨Se prohíbe disponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen y datos de los niños, niñas y adolescentes en forma que puedan afectar su desarrollo físico, moral, psicológico e intelectual, su honor y su reputación, o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada e intimidad familiar o que puedan estigmatizar su conducta o comportamiento.
En lo referente al DERECHO A LA INTIMIDAD, el Artículo 18 establece que   ¨Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación e imagen propia, a la vida privada e intimidad personal y de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales del Estado, personas físicas o morales
Sobre la PROTECCIÓN A LA IMAGEN DE LOS MENORES, el Art. 26, establece que ¨Se prohíbe disponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen y datos de los niños, niñas y adolescentes en forma que puedan afectar su desarrollo físico, moral, psicológico e intelectual, su honor y su reputación, o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada e intimidad familiar o que puedan estigmatizar su conducta o comportamiento.
Nuestro consejo, es que analicemos muy bien lo que publicamos,  así como la historia del triple filtro de Sócrates; que si desconocemos la veracidad de lo que queremos publicar, creemos que es malo, pero sobre todo es inútil, para que publicarlo.

lunes, 6 de mayo de 2019

Jurisdicción Privilegiada



. ¿Qué es el Privilegio de Jurisdicción o Jurisdicción Privilegiada?
Según Henry Capitant, el privilegio de jurisdicción no es más que la atribución excepcional de competencia conferida por la ley a una jurisdicción de orden superior para que juzgue infracciones a la ley penal imputadas a ciertos dignatarios, magistrados o funcionarios.


II. Competencia conferida a la Suprema Corte de Justicia por la Constitución y las leyes.
Según establece el artículo 154 de la Constitución, corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia de las causas penales seguidas a:

1. El Presidente y Vicepresidente de la República;
2. Senadores, Diputados;
3. Jueces de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional; ministros y viceministros;
4. Procurador General de la República, jueces y procuradores generales de las cortes de apelación o equivalentes;
5. Jueces de los tribunales superiores de tierras, de los tribunales superiores administrativos y del Tribunal Superior Electoral;
6. Al Defensor del Pueblo;
7. A miembros del Cuerpo Diplomático y jefes de misiones acreditados en el exterior;
8. A miembros de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria.
III. ¿Cuál es el procedimiento de esta jurisdicción privilegiada en material penal?
De acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Penal, en su artículo 377, los casos cuyo conocimiento en primera o única instancia compete excepcionalmente a la Suprema Corte de Justicia en razón de la función que desempeña el imputado, se aplica el procedimiento común.

La investigación de los hechos punibles atribuidos a imputados con privilegio de jurisdicción es coordinada por el ministerio público competente que ha de conocer del caso en primera o única instancia, que para el caso de la Suprema Corte de Justicia es el Procurador General de la República.

A partir de la disposición del artículo 25 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en todos los casos de apoderamiento directo por querella de parte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia fijará las audiencias si el caso es de índole correccional.

Si el caso es de índole criminal, el Presidente designará un Juez de Instrucción que cumplirá los requisitos previos del apoderamiento. En este sentido, las funciones de juez de la instrucción son cumplidas por un juez de la Suprema Corte de Justicia designado especialmente por el Presidente, quien para la apertura a juicio, no puede integrar el tribunal.
IV. ¿En cuales casos la Suprema Corte de Justicia puede declarar su incompetencia?
La Suprema Corte de Justicia puede declarar su incompetencia para conocer de estos casos cuando:

1. El imputado pierda la condición que le confiere el privilegio de jurisdicción (ver punto II)
2. Se trate de un caso cuya materia no sea la penal
3. Sea apoderada de manera errónea o irregular*

*De conformidad con el artículo 17 de la Ley núm. 25-91 es competencia del Presidente de la Suprema Corte de Justicia cursar los expedientes según su naturaleza a los organismos correspondientes para su solución (Pleno, Primera Sala, Segunda Sala, Tercera Sala, Salas Reunidas, Presidente). En este sentido, toda instancia que tenga la condición de privilegio de jurisdicción, debe ser solicitada a la Suprema Corte de Justicia vía su Presidente.