LA ACCIÓN EN JUSTICIA
I.- La Acción:
Acción: la definición del libro de texto es muy antigua, es más o menos general.
Es un derecho, el derecho de acudir a un tribunal para que se estatuya, se falle sobre una pretensión jurídica que se tenga.
Antes había confusión entre derecho y acción. Y aunque parezcan sinónimos, hay que distinguir del derecho de acudir al tribunal y el derecho que pretendemos que se nos reconozca en el tribunal con el ejercicio de esa acción.
Ej.: Acudo a un tribunal para que se me reconozca mi derecho de propiedad sobre algo. Una cosa es el derecho de ir al tribunal y otra cosa es el derecho de propiedad mismo que pretendo proteger.
De otra manera, podríamos decir que se tiene el derecho de ir a un tribunal aunque lo que pretendamos obtener en el tribunal sea un disparate.
Ej.: Antes, en el campo, cuando un joven veía a una muchacha que estaba en camino de ponerse ya "madurita", acudía donde el padre de la muchacha y le pedía a este que se la "guardara" (Guárdemela ahí, don Fulano…) para luego venir a buscarla para casarse. Pues bien, en este caso, en cierto sentido es una obligación del padre entregar la muchacha, pero el padre también podría negarse, decir que no, o la muchacha negarse. Entonces, en ese caso, digamos que el muchacho pretendiente acude a un tribunal para que se cumpla con él y se le entregue la muchacha. El hace un uso del derecho a la acción, a reclamar que le entreguen la muchacha. Eso es un disparate, pero él tiene el derecho de ir dónde el juez a reclamar lo suyo, y el juez se tiene que pronunciar, aunque todos sabemos que el juez se pronunciará en contra del muchacho y a favor de no entregar la muchacha. Pero aun así el pretendiente tenía el derecho de ser escuchado y de reclamar.
Los derechos subjetivos son prerrogativas de que se prevalece una persona y su cumplimiento se puede hacer cumplir con la fuerza. Son muy distintos del derecho que se tiene de acudir a un tribunal, de solicitar la fuerza para hacer cumplir esos derechos subjetivos. La acción es un derecho subjetivo procesal.
Su naturaleza
En su naturaleza La acción es la vía para canalizar la demanda en justicia.
Condiciones para el ejercicio de la acción
La acción requiere condiciones para su ejercicio:
1. Ser titular de un derecho
2. Tener capacidad
3. Tener interés
4. Tener calidad.
1.- Ser titular de un derecho. Esto podría parecer una contradicción, pues la acción se usa para demostrar que uno es titular de un derecho. Entonces, digamos que es un requisito, pero más bien un requisito para tener éxito en la acción, no para interponerla. Porque alguien puede ejercer una acción creyendo que es titular de un derecho, y en el proceso darse cuenta de que en realidad no lo es. Se podría replantear como la creencia de que se es titular de un derecho. Continuar aquí en el dictado
2.- Tener capacidad: este requisito de la acción no es algo que tiene que ver con la acción sino con la regularidad de la instancia. Se puede tener un derecho pero no la capacidad de ejercerlo
Ej.: un menor no tiene capacidad de ejercer en justicia los derechos que sí posee. Pero la acción para proteger sus derechos se puede llevar a cabo, si se hace a través de sus padres o tutores o representantes legales.
3.- Tener interés: es decir, ser parte interesada. El interés es la ventaja pecuniaria o moral que le implica a una persona el ejercicio de una acción.
Ej.: cuando reclamo el pago de una suma de dinero, el interés en esa acción es que me paguen mi dinero.
Características del interés (positivo, concreto, jurídico, legítimo y actual)
El interés debe ser:
a) Positivo: que sea cierto y verdadero.
b) Concreto: que debe ser determinado.
c) Jurídico: que debe tender a la protección de un derecho subjetivo. Esto no es absoluto, pues hay acciones que tienden a crear situaciones jurídicas nuevas, y no a proteger un derecho.
Ej.: El divorcio, es una acción busca pasar de casado a soltero, crea una situación jurídica nueva.
Ej.: Acción tendente a declarar una persona interdicto (se le quita la administración de sus bienes), aquí se busca también crear una situación jurídica nueva.
En fin, no siempre el interés es la protección de un derecho subjetivo.
d) Legítimo: debe ser moral o pecuniario.
Ej.: una acción en reclamación de paternidad, tiene un aspecto moral en principio, busca que el hijo deje de ser un bastardo. Esto no es necesariamente un interés pecuniario.
e) Actual: no eventual. Debe de existir en el momento en que se ejerce la acción, no se puede ejercer interés sobre un derecho que no ha nacido.
Ej.: Alguien le debe dinero a otra. Pero el préstamo tiene un término (a 1 año sin intereses), hasta que no llegue el año no puede ejercerse la acción. Ese es un interés que no es actual, es futuro.
Como consecuencia de esto se verá que los pactos sobre sucesiones futuras están prohibidos por el Código Civil.
Tampoco se pueden ejercer acciones preventivas. Prevenir algo que eventualmente puede pasar. Uno no se puede adelantar a situaciones que no existen.
Hay excepciones, en el caso de acciones conservatorias, pero las preventivas no son lo mismo que las acciones conservatorias, que están permitidas por la ley para proteger algunos derechos.
Ej.: Se justifica la existencia de un crédito, y se puede proceder a embargar los bienes del deudor.
4.- Tener calidad: la definición más sencilla es que la calidad es el título jurídico que confiere el derecho para actuar en justicia. Se actúa en justicia, se acude a un juez en función de que se sea titular de un derecho, en función de que se tiene un título jurídico que le permite acudir a un juez para someter una pretensión jurídica.
Ej.: cuando se alega la violación del derecho de propiedad, quién tiene la calidad para demandar en justicia para hacer valer ese derecho de propiedad? El titular del derecho de propiedad. En un accidente? La víctima o sus herederos.
La calidad y el interés tienen muchas coincidencias, pero hay que saber diferenciarlos.
Ej.: Cuando se consideraba que el derecho de acudir en justicia era sinónimo del derecho mismo que se pretendía hacer valer, eso daba lugar hasta a injusticias. El ejemplo típico es el caso de la concubina (unión de hecho de personas que no están casados). María vive en concubinato con Pedro, Pedro se muere. Cuando se confundían el derecho a la acción y el derecho subjetivo, se le negaba a la concubina el derecho de reclamar por los daños sufridos con la pérdida de la vida del concubino. Se le decía que no tenía interés legítimo, porque no había matrimonio. Pero luego la jurisprudencia le reconoció los derechos de actuar en justicia, porque ella no acudía a que le legalizaran el matrimonio, sino a buscar un reparo por sus daños. Se debe tener en cuenta que el concubinato no es lo mismo que tener una "querida", y tiene características muy distintivas reconocidas por el legislador.
Nota: Los actos jurídicos se prueban mediante documentos, y los hechos jurídicos se prueban por todos los medios, incluyendo testimonios.
La calidad debe distinguirse cuando una persona actúa en representación de otra. Puede suceder el caso de un menor que no puede actuar por sí mismo, necesita la asistencia de un tutor (legal o natural). En cuanto a la calidad debe tenerse en cuenta de que la calidad no hay que investigarla en quien está representando, sino en el representado. Si un menor está representado por un tutor, no se puede invocar la falta de calidad del tutor, porque el que está ejerciendo la acción es el menor, no el tutor.
En cuanto a la calidad de las personas morales, estas son entidades de derecho público o privado que tienen existencia independiente de sus representantes. En personas morales, debe verse si la persona moral tiene calidad, y debe buscarse la calificación o cualificación del representante, si es un representante con calidad para representar a esa persona moral.
Ej.: Se puede alegar ser presidente de una compañía y realmente no serlo.
Calidad e interés son las dos condiciones más importantes para el ejercicio de la acción.
Estas condiciones para el ejercicio de la acción se han visto en relación con la persona que ejerce la acción. Hay otros requisitos en relación al objeto de la acción:
Requisitos relativos al objeto de la acción
No se puede incoar una acción en relación a un asunto pendiente en un tribunal, hay que esperar que el asunto reciba fallo con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada.
Tampoco se pueden intentar acciones contrarias a la ley, como el ejemplo del muchacho que reclama la muchacha al papá. Esa sería una acción contraria a la ley, aun cuando exista un contrato firmado, ese contrato sería en contra de la ley.
Requisitos relativos a las formalidades de la acción
Por otra parte hay requisitos relativos a las formalidades . Se puede tener el derecho de ejercer una acción, interés y calidad, pero debe de actuarse dentro de los plazos que prevé la ley. No se puede dejar que el derecho le prescriba (Prescripción adquisitiva y extintiva).
Prescripción vs caducidad. La caducidad no tiene que ver con la pérdida del derecho, sino con la caducidad de una acción de carácter procesal…
Acción: la definición del libro de texto es muy antigua, es más o menos general.
Es un derecho, el derecho de acudir a un tribunal para que se estatuya, se falle sobre una pretensión jurídica que se tenga.
Antes había confusión entre derecho y acción. Y aunque parezcan sinónimos, hay que distinguir del derecho de acudir al tribunal y el derecho que pretendemos que se nos reconozca en el tribunal con el ejercicio de esa acción.
Ej.: Acudo a un tribunal para que se me reconozca mi derecho de propiedad sobre algo. Una cosa es el derecho de ir al tribunal y otra cosa es el derecho de propiedad mismo que pretendo proteger.
De otra manera, podríamos decir que se tiene el derecho de ir a un tribunal aunque lo que pretendamos obtener en el tribunal sea un disparate.
Ej.: Antes, en el campo, cuando un joven veía a una muchacha que estaba en camino de ponerse ya "madurita", acudía donde el padre de la muchacha y le pedía a este que se la "guardara" (Guárdemela ahí, don Fulano…) para luego venir a buscarla para casarse. Pues bien, en este caso, en cierto sentido es una obligación del padre entregar la muchacha, pero el padre también podría negarse, decir que no, o la muchacha negarse. Entonces, en ese caso, digamos que el muchacho pretendiente acude a un tribunal para que se cumpla con él y se le entregue la muchacha. El hace un uso del derecho a la acción, a reclamar que le entreguen la muchacha. Eso es un disparate, pero él tiene el derecho de ir dónde el juez a reclamar lo suyo, y el juez se tiene que pronunciar, aunque todos sabemos que el juez se pronunciará en contra del muchacho y a favor de no entregar la muchacha. Pero aun así el pretendiente tenía el derecho de ser escuchado y de reclamar.
Los derechos subjetivos son prerrogativas de que se prevalece una persona y su cumplimiento se puede hacer cumplir con la fuerza. Son muy distintos del derecho que se tiene de acudir a un tribunal, de solicitar la fuerza para hacer cumplir esos derechos subjetivos. La acción es un derecho subjetivo procesal.
Su naturaleza
En su naturaleza La acción es la vía para canalizar la demanda en justicia.
Condiciones para el ejercicio de la acción
La acción requiere condiciones para su ejercicio:
1. Ser titular de un derecho
2. Tener capacidad
3. Tener interés
4. Tener calidad.
1.- Ser titular de un derecho. Esto podría parecer una contradicción, pues la acción se usa para demostrar que uno es titular de un derecho. Entonces, digamos que es un requisito, pero más bien un requisito para tener éxito en la acción, no para interponerla. Porque alguien puede ejercer una acción creyendo que es titular de un derecho, y en el proceso darse cuenta de que en realidad no lo es. Se podría replantear como la creencia de que se es titular de un derecho. Continuar aquí en el dictado
2.- Tener capacidad: este requisito de la acción no es algo que tiene que ver con la acción sino con la regularidad de la instancia. Se puede tener un derecho pero no la capacidad de ejercerlo
Ej.: un menor no tiene capacidad de ejercer en justicia los derechos que sí posee. Pero la acción para proteger sus derechos se puede llevar a cabo, si se hace a través de sus padres o tutores o representantes legales.
3.- Tener interés: es decir, ser parte interesada. El interés es la ventaja pecuniaria o moral que le implica a una persona el ejercicio de una acción.
Ej.: cuando reclamo el pago de una suma de dinero, el interés en esa acción es que me paguen mi dinero.
Características del interés (positivo, concreto, jurídico, legítimo y actual)
El interés debe ser:
a) Positivo: que sea cierto y verdadero.
b) Concreto: que debe ser determinado.
c) Jurídico: que debe tender a la protección de un derecho subjetivo. Esto no es absoluto, pues hay acciones que tienden a crear situaciones jurídicas nuevas, y no a proteger un derecho.
Ej.: El divorcio, es una acción busca pasar de casado a soltero, crea una situación jurídica nueva.
Ej.: Acción tendente a declarar una persona interdicto (se le quita la administración de sus bienes), aquí se busca también crear una situación jurídica nueva.
En fin, no siempre el interés es la protección de un derecho subjetivo.
d) Legítimo: debe ser moral o pecuniario.
Ej.: una acción en reclamación de paternidad, tiene un aspecto moral en principio, busca que el hijo deje de ser un bastardo. Esto no es necesariamente un interés pecuniario.
e) Actual: no eventual. Debe de existir en el momento en que se ejerce la acción, no se puede ejercer interés sobre un derecho que no ha nacido.
Ej.: Alguien le debe dinero a otra. Pero el préstamo tiene un término (a 1 año sin intereses), hasta que no llegue el año no puede ejercerse la acción. Ese es un interés que no es actual, es futuro.
Como consecuencia de esto se verá que los pactos sobre sucesiones futuras están prohibidos por el Código Civil.
Tampoco se pueden ejercer acciones preventivas. Prevenir algo que eventualmente puede pasar. Uno no se puede adelantar a situaciones que no existen.
Hay excepciones, en el caso de acciones conservatorias, pero las preventivas no son lo mismo que las acciones conservatorias, que están permitidas por la ley para proteger algunos derechos.
Ej.: Se justifica la existencia de un crédito, y se puede proceder a embargar los bienes del deudor.
4.- Tener calidad: la definición más sencilla es que la calidad es el título jurídico que confiere el derecho para actuar en justicia. Se actúa en justicia, se acude a un juez en función de que se sea titular de un derecho, en función de que se tiene un título jurídico que le permite acudir a un juez para someter una pretensión jurídica.
Ej.: cuando se alega la violación del derecho de propiedad, quién tiene la calidad para demandar en justicia para hacer valer ese derecho de propiedad? El titular del derecho de propiedad. En un accidente? La víctima o sus herederos.
La calidad y el interés tienen muchas coincidencias, pero hay que saber diferenciarlos.
Ej.: Cuando se consideraba que el derecho de acudir en justicia era sinónimo del derecho mismo que se pretendía hacer valer, eso daba lugar hasta a injusticias. El ejemplo típico es el caso de la concubina (unión de hecho de personas que no están casados). María vive en concubinato con Pedro, Pedro se muere. Cuando se confundían el derecho a la acción y el derecho subjetivo, se le negaba a la concubina el derecho de reclamar por los daños sufridos con la pérdida de la vida del concubino. Se le decía que no tenía interés legítimo, porque no había matrimonio. Pero luego la jurisprudencia le reconoció los derechos de actuar en justicia, porque ella no acudía a que le legalizaran el matrimonio, sino a buscar un reparo por sus daños. Se debe tener en cuenta que el concubinato no es lo mismo que tener una "querida", y tiene características muy distintivas reconocidas por el legislador.
Nota: Los actos jurídicos se prueban mediante documentos, y los hechos jurídicos se prueban por todos los medios, incluyendo testimonios.
La calidad debe distinguirse cuando una persona actúa en representación de otra. Puede suceder el caso de un menor que no puede actuar por sí mismo, necesita la asistencia de un tutor (legal o natural). En cuanto a la calidad debe tenerse en cuenta de que la calidad no hay que investigarla en quien está representando, sino en el representado. Si un menor está representado por un tutor, no se puede invocar la falta de calidad del tutor, porque el que está ejerciendo la acción es el menor, no el tutor.
En cuanto a la calidad de las personas morales, estas son entidades de derecho público o privado que tienen existencia independiente de sus representantes. En personas morales, debe verse si la persona moral tiene calidad, y debe buscarse la calificación o cualificación del representante, si es un representante con calidad para representar a esa persona moral.
Ej.: Se puede alegar ser presidente de una compañía y realmente no serlo.
Calidad e interés son las dos condiciones más importantes para el ejercicio de la acción.
Estas condiciones para el ejercicio de la acción se han visto en relación con la persona que ejerce la acción. Hay otros requisitos en relación al objeto de la acción:
Requisitos relativos al objeto de la acción
No se puede incoar una acción en relación a un asunto pendiente en un tribunal, hay que esperar que el asunto reciba fallo con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada.
Tampoco se pueden intentar acciones contrarias a la ley, como el ejemplo del muchacho que reclama la muchacha al papá. Esa sería una acción contraria a la ley, aun cuando exista un contrato firmado, ese contrato sería en contra de la ley.
Requisitos relativos a las formalidades de la acción
Por otra parte hay requisitos relativos a las formalidades . Se puede tener el derecho de ejercer una acción, interés y calidad, pero debe de actuarse dentro de los plazos que prevé la ley. No se puede dejar que el derecho le prescriba (Prescripción adquisitiva y extintiva).
Prescripción vs caducidad. La caducidad no tiene que ver con la pérdida del derecho, sino con la caducidad de una acción de carácter procesal…