viernes, 4 de noviembre de 2022

Comitencia del conductor o la aseguradora en accidentes de transitos.



16)En la esfera de la responsabilidad civil por el hecho del otro se sitúa la responsabilidad civil del comitente por los hechos de su preposé, consagrada en el artículo 1384,párrafo 3.º, del Código Civil, el cual establece que

"No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responde... Los amos y comitentes, lo son del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados".


17)Dicha responsabilidad supone que una persona que no ha sido la autora personal del daño y que se llama comitente o persona civilmente responsable está obligada a reparar el daño causado por otra persona llamada preposé, quien ha comprometido con el hecho acontecido su responsabilidad personal, estando fundamentada la comitencia en la real y efectiva subordinación de una persona y en la capacidad de dar órdenes e instrucciones.


18)En tal virtud ha sido juzgado quela calidad de comitente en accidentes de tránsito no puede ser compartida por varias personas, sino que es una comitencia única debido a que solo uno es el que tiene el poder de control y dirección sobre el preposé; en efecto, la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia ha dicho en reiteradas ocasiones, criterio que asume esta sala, que cuando se trata de una responsabilidad civil derivada de la existencia de una infracción de tránsito, el conductor preposé solo puede estar subordinado y recibir órdenes de una persona, por lo que no procede condenar dos personas o empresas como comitentes


19)Sobre quién recae la condición de comitente en un accidente de tránsito, el artículo 124, literal b, de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, orienta que para fines de dicha ley se presume que" b) El suscriptor asegurado de la póliza o el propietario del vehículo asegurado es comitente de la persona que lo conduzca y, por lo tanto, civilmente responsable delos daños causados por ese vehículo", respecto de lo cual ha juzgado la jurisprudencia precedentemente citada que si bien es cierto que la ley núm. 146-02 en su artículo 124 establece que se puede condenar a estos titulares-propietario o asegurado esto es excluyente, o sea, a condición de que se condene a uno u otro, no a ambos conjuntamente.


20)Si bien la presunción de comitencia que establece el artículo 124 literal b de laLey núm. 146-02 sobre el propietario del vehículo envuelto en el accidente admiteprueba en contrario,esta no esnisimpleni a través de todos los medios de prueba,sinoque es una presunciónjuris tantumreforzada, indicando el párrafo del citadoartículoquepara demostrar lo contrario de lo que presume dicho texto legal"deberáprobarse queel vehículo de motor o remolque había sido robado, vendido o en otra formatraspasado, siempre que se pruebe, mediante documentos con fechas ciertas, alguna de esascircunstancias",de lo cual se concluye que todas las circunstancias fuera de las descritasen dicho párrafo están excluidas de destruir la referida presunción de comitencia


Sentencia núm.1512/2021.-Exp. núm.001-011-2017-RECA-00241Partes:Eddy de Jesús Espinosa y Espinal Pollos y Más (Pollo Licey) vs Madelin Walesca Caicedo MarteMateria:Reparación de daños y perjuicios por accidente de tránsito.Decisión:CASAPonente:Pilar Jiménez OrtizAv. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, DistritoNacional, Rep. Dom.