domingo, 11 de febrero de 2018

Las reformas constitucionales; su impacto en la democracia dominicana






Análisis La Constitución de 2015 otorga mayor protagonismo al pueblo. Distinto a otros contextos sociales y políticos, el pueblo podría desempeñar en más de una ocasión un papel protagónico para definir el futuro de la República Dominicana de cara a las elecciones presidenciales de 2020.

Resulta indispensable comprender los procesos históricos que han configurado la realidad política de nuestros días. Es bien sabido que el 6 de noviembre de 1844 se promulgó en la ciudad de San Cristóbal la primera Constitución dominicana. Desde esa fecha se han producido 39 reformas constitucionales. En el presente artículo pretendo presentar una perspectiva histórica enunciativa de las principales enmiendas que fueron introducidas en las más relevantes reformas constitucionales durante el período comprendido entre 1854 hasta 2015.
Para lograr este propósito he recurrido al trabajo bibliográfico titulado “Constitucionalismo y procesos políticos en la República Dominicana”, de la autoría del Dr. Flavio Darío Espinal.
Comencemos:
La primera reforma constitucional se concibió el 25 de febrero 1854. Se produce por convocatoria ordenada por el presidente Pedro Santana y, entre los aspectos más relevantes, se destaca que el período presidencial fue extendido a seis años; se creó un poder legislativo denominado Senado consultor; se moderó el artículo 210 en lo relativo a los poderes concedidos al Presidente y se sancionó el abuso de poder proveniente de los funcionarios, no así por parte del Presidente de la República. Se estableció transitoriamente que el Presidente permanecería en el poder por dos periodos consecutivos.
Constitución 18 de febrero 1858. Denominada Constitución de Moca, considerada la más liberal durante todo el siglo XIX, estableció períodos presidenciales por cuatro años sin reelección consecutiva; se restableció el poder legislativo bicameral; el Poder Ejecutivo fue inhabilitado para la selección de los jueces; estableció poderes extraordinarios al Presidente sólo en caso de amenaza de invasión externa y bajo aprobación del congreso podía suspender los derechos constitucionales; se declaró la ciudad de Santiago como capital de la República.
Constitución 14 de noviembre 1865. José María Cabral; estableció por primera vez después de 1844 el derecho universal de los hombres a elegir y ser elegidos.
Constitución 27 de septiembre 1866. Gregorio Luperón; se instauraron los principios constitucionales contenidos en la Constitución de 1865.
Constitución 23 de diciembre de 1868. Buenaventura Báez; se adoptó la Constitución de Pedro Santana, proclamada en 1854 con algunas enmiendas relativas a la división geográfica del país.
Constitución 14 de septiembre 1872. Buenaventura Báez; Se eliminó por primera vez en la historia de la Constitución dominicana toda limitación a la reelección presidencial.
Constitución 15 de mayo 1878. Ignacio María González Santín; reducción del período presidencial a un año, sin posibilidad de reelección en período inmediatamente posterior.
Constitución 17 de mayo de 1880. Gral. Gregorio Luperón; se estableció período presidencial por dos años, permitiendo la reelección.
Constitución del 24 de noviembre 1881. Arz. Fernando Antonio de Meriño; Adoptó una Constitución que amplió los poderes extraordinarios del Presidente, asimilándose dicha reforma como la adopción al artículo 210 de la Constitución de 1844.
Constitución 15 de noviembre 1887. Ulises Heureaux (Lilis); se extendió el período presidencial a cuatro años con reelección inmediata.
Constitución del 12 de junio 1896. Ulises Heureaux (Lilis); eliminación de todas las restricciones relativas al número de reelecciones consecutivas.
Constitución 14 de junio 1907. Ramón Cáceres; abolición del catolicismo por primera vez como religión oficial; libertad de conciencia; preservación de la reelección indefinida; preservación de los poderes amplios y discrecionales que instauró Ulises Heureaux en sus reformas constitucionales para enfrentar situaciones de crisis; modificación del método de reforma constitucional.
Constitución del 22 de febrero de 1908. Ramón Cáceres; extensión del período constitucional a seis años; eliminación del cargo de Vicepresidente; restablecimiento de un Poder Legislativo bicameral; abolición del amplio régimen de excepción instituido durante el régimen de Heureaux; establecimiento por primera vez del poder de la Suprema Corte de Justicia para decidir en última instancia sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos y regulaciones.
Constitución del 13 de junio 1924. Asamblea constituyente; gobierno de transición de Juan Bautista Vicini Burgos; restablecimiento de período presidencial de cuatro años sin reelección.
Constitución del 15 de junio 1927. Gobierno Horacio Vásquez; extensión de periodo presidencial y congresual hasta el 16 de agosto de 1930.
Constitución de 9 de enero 1929. Horacio Vásquez, modificación del régimen fronterizo territorial con Haití.
Constitución del 20 de junio de 1929. Horacio Vásquez, la prohibición de la reelección presidencial fue levantada; se introduce la facultad de la Suprema Corte de Justicia como intérprete de la Constitución.
Constitución del 9 de junio 1934. Régimen de Trujillo; se refinó el texto constitucional, se mejoró el lenguaje, se clarificaron algunos principios, mayor coherencia a algunos aspectos de la Constitución.
Constitución del 10 de enero de 1942. Héctor B. Trujillo; introducida por Jefe Supremo del Partido Dominicano; reconocimiento de los derechos civiles y políticos en favor de la mujer dominicana; deber del Estado de proteger y asistir al pueblo trabajador, se reguló el número de horas laborales, salario mínimo, vacaciones pagadas, seguridad social y salud pública. Se extendió el periodo presidencial a cinco años y se eliminó nuevamente la Vicepresidencia.
Constitución del 10 de enero 1947. Régimen de Trujillo; fue una reforma de corte financiero; modificación de los artículos 94 y 95, regulaban aspectos financieros y monetarios. Se estableció “peso oro” como unidad monetaria; se prohibió la emisión de dinero fiscalmente dañino y se creó la Junta Monetaria del Banco Central con independencia y estabilidad. Revistió de carácter orgánico las leyes bancarias y monetarias por lo que su modificación requeriría el voto favorable de dos tercios de los miembros de ambas cámaras del Congreso, a menos que fuera propuesta por el Poder Ejecutivo, en cuyo caso una mayoría simple sería suficiente. Establecimiento de un poder municipal autónomo y descentralizado (art. 77) y el reconocimiento de la representación minoritaria, cuando más de un partido compitiera en una jurisdicción electoral determinada (art. 84).
Constitución del 1ro de diciembre de 1955., Héctor Bienvenido Trujillo; se declaró al comunismo como incompatible con los principios de la Constitución, mientras el Partido Dominicano fue reconocido como “agente de civilización para el pueblo dominicano; la era de Trujillo “el período de la Historia del País” en la que este consolidó su nacionalidad y alcanzó sus legítimas aspiraciones de paz y bienestar económico. Trujillo fue declarado constitucionalmente como “Padre de la Patria Nueva”; el tratado Trujillo-Hull, “saldo de la deuda externa” fue declarado monumento de la tradición internacional de la República Dominicana. Todos los monumentos a Trujillo fueron declarados “monumentos nacionales”; se declaró la inmunidad patrimonial de las propiedades y bienes financieros de los actuales y pasados presidentes y vicepresidentes sus viudas y descendientes, de modo que no se podía iniciar acciones de expropiación embargos, contando con la total protección del Estado.
Constitución del 7 de noviembre 1957. Joaquín Balaguer; modificación de artículos 114. 115 y 116, los cuales establecieron el procedimiento para enmendar la Constitución. Se concedió al Congreso Nacional el poder de enmienda, lo que implicó que ya no sería necesario elegir un cuerpo separado (asamblea revisora).
Constitución del 28 de junio de 1960. Régimen de Trujillo; fueron eliminadas las disposiciones anticomunistas incluidas en la reforma constitucional de 1955; reducción del período presidencial a cuatro años; y la creación de autoridades electas a niveles municipales y provinciales. Se intentó introducir la pena de muerte contra algunos crímenes políticos, pero la iglesia católica se opuso, forzando a que se retirara ese aspecto.
Constitución del 2 de diciembre 1960. Régimen de Trujillo; se incluyó en el texto constitucional una proclamación de oposición a cualquier condena internacional contra cualquier “hermano país de América” y la eliminación de la vicepresidencia.
Constitución 29 de diciembre 1961; Joaquín Balaguer; se establece un Consejo de Estado con las funciones y potestades del Ejecutivo y del Poder Legislativo, incluyendo la potestad de reformar la Constitución; se estableció que el Consejo de Estado convocará a elecciones para elegir los representantes de la Asamblea Constituyente, con tal de que esas elecciones fueran a más tardar el 16 de agosto de 1962 y las elecciones para elegir las autoridades debían celebrarse el 20 de diciembre de 1962 y tomarían posesión el 27 de febrero de 1963.
Constitución 16 de septiembre de 1962; Consejo de Estado presidido por Rafael Bonelly; se estableció que las elecciones presidenciales, congresuales y municipales se celebrarían el 20 de diciembre de 1962; los miembros electos de la Cámara de Diputados conformarían la Asamblea Constituyente iniciando sus trabajos tres días después de la proclamación hecha por la Junta Central Electoral; eliminación de obligatoriedad de residir en territorio nacional cinco años antes de las elecciones; la creación de la vicepresidencia; la eliminación de la reelección presidencial y vicepresidencial y modificación del sistema de sucesión presidencial; modificación parcial de los niveles provinciales y municipales, en esa línea de ideas, los gobernadores provinciales serian electos por el Poder Ejecutivo.
Constitución 29 de abril de 1963. Juan Bosch y Gaviño; se concibió una nación fundamentada en el trabajo promoviendo la eliminación de los obstáculos para una efectiva participación de los trabajadores en la organización política, económica y social del país; se prohibía la existencia de más de un sindicato por industria o establecimiento comercial y más de una confederación a nivel nacional; el derecho de los trabajadores a colaborar con la empresa y a participar en los beneficios de esta bajo regulación de leyes, decretos y resoluciones del Ministerio de Trabajo; la garantía del goce de la propiedad, no así del derecho a la propiedad privada; la facultad del Legislativo para declarar de utilidad pública la tierra, el suelo, subsuelo, las riquezas naturales y los medios de producción; prohibición del latifundio, del derecho de las empresas a adquirir terrenos rurales así como prohibición a los extranjeros a adquirir terrenos rurales; se instituyó el derecho igualitario a todos los niños nacidos dentro o fuera de matrimonio, se prohibió a los oficiales incluir en las declaraciones de nacimiento la expresión hijos legítimos o ilegítimos, y se facultó a los tribunales a asimilar determinadas uniones consensuales entre hombre y mujer al matrimonio legítimo.
Constitución 28 de noviembre 1966. Joaquín Balaguer Ricardo; se estableció la reelección ilimitada; se instauró la deportación de dominicanos que había sido prohibida en la Constitución de 1963; se concedió atribución a las Fuerzas Armadas para garantizar el orden público; se concedió poderes ilimitados al Presidente para designar y destituir a los funcionarios y empleados públicos de todo el escalafón gubernamental; se centralizó a los ayuntamientos del país, a partir de lo cual estos dependían presupuestariamente del Poder Ejecutivo, pudiendo el Presidente anular cualquier impuesto municipal discrecionalmente.
Constitución 14 de agosto 1994. Joaquín Balaguer Ricardo; Acuerdo de Santo Domingo; reducción del período presidencial actual a dos (2) años; prohibición de la reelección presidencial inmediata; separación del período presidencial de la elección de autoridades congresuales y municipales con un intervalo de dos años; creación de los colegios electorales cerrados; se establece por primera vez el sistema de segunda vuelta participando sólo los candidatos que queden en primer y segundo lugar y con elecciones a celebrarse 45 días después de las primeras; creación del Consejo Nacional de la Magistratura para la elección de los jueces de la Suprema Corte de Justicia; facultad exclusiva a la Suprema Corte de Justicia para la elección de los demás jueces del Poder Judicial; modificación del sistema de control constitucional y la instauración de control difuso que convirtió a todos los jueces del país en intérpretes y guardianes de la constitución; concepción de autonomía financiera y administrativa al Poder Judicial y establecimiento de la doble nacionalidad.
Constitución 25 de julio 2002. Hipólito Mejía Domínguez, se restableció la reelección que había sido prohibida en la Constitución de 1994;
Constitución 26 enero 2010. Leonel Fernández Reyna; se prohibió la reelección, se instituyó el Tribunal Constitucional, el Superior Electoral y el Defensor del Pueblo; se introdujeron nuevos derechos sociales, económicos, culturales y colectivos, tales como los medioambientales; se introdujo el referéndum como mecanismo de expresión directa de la voluntad del pueblo; se redefinió el Estado como social y democrático de derecho basado en la protección de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad humana, el trabajo y el perfeccionamiento equitativo de las personas; se retomaron principios contenidos en la constitución de 1963; se instituyó y otorgó rango constitucional a mecanismos de garantía de derechos fundamentales (amparo y habeas data).
Constitución 15 de julio 2015. Danilo Medina Sánchez; se reformó el artículo 124 para permitir la reelección añadiendo el nunca jamás.
Lo que se observa de este tránsito a veces involutivo, otras veces progresista de las reformas constitucionales es que nuestra nación ha superado procesos anárquicos y hemos avanzado hacia una democracia provista de instituciones sólidas. No obstante, los dominicanos heredamos el post trauma de las reformas constitucionales impulsadas con objetivos reeleccionistas.
Actualmente contamos con una Constitución que otorga mayor protagonismo al pueblo. Distinto a otros contextos sociales y políticos, el pueblo podría desempeñar en más de una ocasión un papel protagónico para  definir el futuro de la República Dominicana de cara a las elecciones presidenciales de 2020.
https://www.diariolibre.com/noticias/politica/las-reformas-constitucionales-su-impacto-en-la-democracia-dominicana-DY8643115

jueves, 8 de febrero de 2018

Comparecencia ,Conducencia , Arresto


APLICABLE AL TESTIGO
Art. 198.- Comparecencia. El testigo debidamente citado está obligado a comparecer. Si el testigo reside en un lugar lejano de donde deba prestar declaración y carece de los medios económicos para su traslado, se puede disponer la provisión de los medios económicos necesarios para asegurar su comparecencia.

 Art. 199.- Conducencia. Si debida y regularmente citado, el testigo, no se presenta a prestar declaración, el juez o tribunal o el ministerio público, durante el procedimiento preparatorio, puede hacerle comparecer mediante el uso de la fuerza pública. La conducencia no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que la motiva. 

APLICABLE AL IMPUTADO

Art. 100.- Rebeldía. Cuando el imputado no comparece a una citación sin justificación, se fuga del establecimiento donde está detenido o se ausenta de su domicilio real con el propósito de sustraerse al procedimiento, el ministerio público puede solicitar al juez o tribunal que lo declare en rebeldía y que dicte orden de arresto. 


Art. 223.- Citación. En los casos en que es necesaria la presencia del imputado para realizar un acto, el ministerio público o el juez, según corresponde, lo cita a comparecer, con indicación precisa del hecho atribuido y del objeto del acto.

Art. 224.- Arresto. La policía debe proceder al arresto de una persona cuando una orden judicial así lo ordene. La policía no necesita orden judicial cuando el imputado:
1) Es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después, o mientras es perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción; 86 Código Procesal Penal de la República Dominicana

2) Se ha evadido de un establecimiento penal o centro de detención;

 3) Tiene en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencias o papeles que hacen presumir razonablemente que es autor o cómplice de una infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar. En el caso del numeral 1 de este artículo, si la búsqueda o persecución ha sido interrumpida, se requiere orden judicial. En ningún caso se puede practicar el arresto cuando se trate de infracciones de acción privada o de aquellas en las que no está prevista pena privativa de libertad. 

Si se trata de una infracción que requiere la instancia privada, es informado inmediatamente quien pueda presentarla y, si éste no presenta la denuncia en el término de veinticuatro horas, el arrestado es puesto en libertad. La autoridad policial que practique el arresto de una persona debe ponerla, sin demora innecesaria, a la orden del ministerio público, para que éste, si lo estima pertinente, disponga directamente su puesta en libertad o solicite al juez una medida de coerción.

 La solicitud del ministerio público debe formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del arresto. En el caso del numeral 1 de este artículo, cualquier persona puede practicar el arresto, con la obligación de entregar inmediatamente a la persona a la autoridad más cercana. En todos los casos el ministerio público debe examinar las condiciones en que se realiza el arresto. Si el arresto no resulta conforme con las disposiciones de la ley, dispone la libertad inmediata de la persona y en su caso vela por la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan.

Art. 225.- Orden de arresto. El juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar el arresto de una persona cuando: 

1) Es necesaria su presencia y existen elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o cómplice de una infracción, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar;

 2) Después de ser citada a comparecer no lo hace y es necesaria su presencia durante la investigación o conocimiento de una infracción. El arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que lo motiva. Si el ministerio público estima que la persona debe quedar sujeta a otra medida de coerción, así lo solicita al juez en un plazo máximo de veinticuatro horas, quien resuelve en una audiencia. En caso contrario, dispone su libertad inmediata.

Codigo Procesal Penal