APLICABLE AL TESTIGO
Art. 198.- Comparecencia. El testigo debidamente citado está
obligado a comparecer.
Si el testigo reside en un lugar lejano de donde deba prestar
declaración y carece de los medios económicos para su traslado,
se puede disponer la provisión de los medios económicos
necesarios para asegurar su comparecencia.
Art. 199.- Conducencia. Si debida y regularmente citado, el
testigo, no se presenta a prestar declaración, el juez o tribunal
o el ministerio público, durante el procedimiento preparatorio,
puede hacerle comparecer mediante el uso de la fuerza
pública.
La conducencia no puede prolongarse más allá del agotamiento
de la diligencia o actuación que la motiva.
APLICABLE AL IMPUTADO
Art. 100.- Rebeldía. Cuando el imputado no comparece a una
citación sin justificación, se fuga del establecimiento donde
está detenido o se ausenta de su domicilio real con el propósito
de sustraerse al procedimiento, el ministerio público
puede solicitar al juez o tribunal que lo declare en rebeldía y
que dicte orden de arresto.
Art. 223.- Citación. En los casos en que es
necesaria la presencia del imputado para realizar un acto, el ministerio
público o el juez, según corresponde, lo cita a comparecer, con indicación
precisa del hecho atribuido y del objeto del acto.
Art. 224.- Arresto. La policía debe proceder
al arresto de una persona cuando una orden judicial así lo ordene. La policía
no necesita orden judicial cuando el imputado:
1) Es sorprendido en el momento de cometer el
hecho punible o inmediatamente después, o mientras es perseguido, o cuando
tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de
participar en una infracción; 86 Código Procesal Penal de la República
Dominicana
2) Se ha evadido de un establecimiento penal o
centro de detención;
3) Tiene
en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencias o papeles que hacen
presumir razonablemente que es autor o cómplice de una infracción y que puede
ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar. En el caso del numeral 1 de este
artículo, si la búsqueda o persecución ha sido interrumpida, se requiere orden
judicial. En ningún caso se puede practicar el arresto cuando se trate de
infracciones de acción privada o de aquellas en las que no está prevista pena
privativa de libertad.
Si se trata de una infracción que requiere la instancia
privada, es informado inmediatamente quien pueda presentarla y, si éste no
presenta la denuncia en el término de veinticuatro horas, el arrestado es
puesto en libertad. La autoridad policial que practique el arresto de una persona
debe ponerla, sin demora innecesaria, a la orden del ministerio público, para
que éste, si lo estima pertinente, disponga directamente su puesta en libertad
o solicite al juez una medida de coerción.
La solicitud del ministerio público
debe formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo
caso, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del arresto. En el
caso del numeral 1 de este artículo, cualquier persona puede practicar el
arresto, con la obligación de entregar inmediatamente a la persona a la
autoridad más cercana. En todos los casos el ministerio público debe examinar
las condiciones en que se realiza el arresto. Si el arresto no resulta conforme
con las disposiciones de la ley, dispone la libertad inmediata de la persona y
en su caso vela por la aplicación de las sanciones disciplinarias que
correspondan.
Art. 225.- Orden de arresto. El juez, a
solicitud del ministerio público, puede ordenar el arresto de una persona
cuando:
1) Es necesaria su presencia y existen
elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o cómplice de
una infracción, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar;
2)
Después de ser citada a comparecer no lo hace y es necesaria su presencia
durante la investigación o conocimiento de una infracción. El arresto no puede
prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que lo
motiva. Si el ministerio público estima que la persona debe quedar sujeta a
otra medida de coerción, así lo solicita al juez en un plazo máximo de
veinticuatro horas, quien resuelve en una audiencia. En caso contrario, dispone
su libertad inmediata.
Codigo Procesal Penal
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