SANTO DOMINGO, República Dominicana.- El Cuarto Tribunal Colegiado del Distrito Nacional sentenció este martes a 35 años de prisión a Frankeli Holguín Medina, acusado de cometer un atentado en la segunda línea del metro en el que 18 personas resultaron con quemaduras y heridas.
Esta condena lo convierte en el primer dominicano sentenciado por violación a la Ley 267-08 sobre terrorismo que contempla pena máxima de
Artículo 23.- Pérdida de los derechos de ciudadanía.
Los derechos de ciudadanía
se pierden por condenación irrevocable en los casos de traición, espionaje, conspiración; así
como por tomar las armas y por prestar ayuda o participar en atentados o daños deliberados
contra los intereses de la República.
Artículo 24.- Suspensión de los derechos de ciudadanía. Los derechos de
ciudadanía se suspenden en los casos de:
1) Condenación irrevocable a pena criminal, hasta el término de la misma;
2) Interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras ésta dure;
3) Aceptación en territorio dominicano de cargos o funciones públicas de un
gobierno o Estado extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo;
4) Violación a las condiciones en que la naturalización fue otorgada.
Código Civil
Art. 17.- Los derechos de ciudadano se pierden:
Primero.- Por servir, o comprometerse a servir contra
la República.
Segundo.- Por haber sido condenado a pena aflictiva
o infamante.
Tercero.- Por admitir en territorio dominicano empleo
de un gobierno extranjero, sin consentimiento
del Congreso Nacional.
Cuarto.- Por quiebra comercial fraudulenta.
El abogado constitucionalista Namphi Rodríguez consideró que será indefectiblemente declarada inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad incoada contra el transitorio vigésimo de la Constitución porque el Tribunal Constitucional no puede juzgar la constitucionalidad de la propia Carta Magna.
Rodríguez, quien es catedrático de Derecho Constitucional de la Maestría en Derecho Constitucional de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), dijo que es un absurdo pretender declarar la inconstitucionalidad de la Constitución.
En ese sentido dijo que el artículo 185 de la Constitución establece cuáles son las normas que pueden ser objeto de control directo de constitucionalidad, entre las que enumeró las leyes, decreto, resoluciones, ordenanzas y demás actos normativos, pero nunca la propia Constitución.
“Es un desatino que sectores oscuros pretendan enrumbar al Tribunal Constitucional y al país en la ola de inestabilidad institucional en que se han embarcado naciones como Nicaragua, Honduras o Bolivia, donde sus tribunales constitucionales fueron presionados para que desconocieran la normatividad de la Constitución y aprobaran la reelección indefinida”, dijo.
Rodríguez juzgó como imposible que el Tribunal Constitucional pueda declarar la “inconstitucionalidad de la Constitución” para desconocer el mandato de prohibición de una segunda reelección del Presidente de la República sobre la base de la invocación del derecho a igualdad.
Sostuvo que eso equivaldría a desconocer el Estado de Derecho, el principio de soberanía popular y el poder constituyente de los legisladores.
“El artículo 6 de la Constitución proclama que ésta es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado, consecuentemente, no hay normas inferiores ni superiores en el “corpus constitucional”, señaló.
Subrayó que el Tribunal Constitucional está llamado a salvaguardar la integridad y unidad de la Constitución, por esa razón, la existencia de garantías constitucionales como la acción directa de inconstitucionalidad no proceden contra la Constitución, “pues están destinadas a defenderla, no a atacarla”.
Recordó que, Incluso, las declaratorias de estados de excepción que contempla la Constitución a partir del artículo 262 están previstas para enfrentar situaciones extraordinarias que afecten gravemente la supervivencia de la seguridad de la Nación y de la propia Constitución.
Subrayó que el juicio de constitucionalidad es un “test” de comparación de las leyes que están por debajo de la Constitución con ésta para determinar su nivel de compatibilización.
Adujo que la división de la Constitución entre Constitución orgánica y Constitución dogmática es meramente doctrinaria y no da lugar a que el principio de prohibición de una segunda reelección del Presidente se contraponga al derecho a la igualdad.
Rodríguez añadió que el único supuesto en que la acción directa de inconstitucionalidad procedería es para controlar el procedimiento preceptivo del mecanismo de reforma constitucional, en cuyo caso la acción recaería sobre la ley que declara la necesidad de la reforma y no sobre el texto material de la Constitución.
El Tribunal Constitucional fue apoderado de un recurso de inconstitucionalidad contra la vigésima disposición transitoria de la Constitución de la República que prohíbe al Presidente presentarse como candidato presidencial en el 2020.
El neoconstitucionalismo es un concepto que surge a partir de algunas constituciones europeas de la posguerra, concretamente la italiana (1947) y la alemana (1949), así como de la jurisprudencia de los tribunales constitucionales en Europa. Estas cartas políticas consagran un amplio catálogo de derechos fundamentales, al tiempo que plasman los valores de libertad e igualdad, y establecen límites al poder. Para que esto último pueda llevarse a cabo satisfactoriamente es indispensable un esquema de separación de poderes que pueda garantizar el equilibrio institucional. A los dos textos constitucionales mencionados se añaden las denominadas constituciones de la transición de Portugal (1976) y España (1978) que se originan en países que han padecido dictaduras militares que tenían en común, entre otras cosas, la represión, la ausencia de elecciones y la violación permanente de los derechos humanos. Como reacción a esta circunstancia, incluyen unos catálogos amplios de derechos fundamentales. Podría decirse, entonces, que hay una relación simétrica entre neoconstitucionalismo y proyección de los derechos fundamentales.
En el neconstitucionalismo la norma constitucional se interpreta sobre la base de la ponderación de principios. Independientemente de que se lleva a cabo de esta manera o no, es lo que defiende esta corriente que es la que caracteriza al sistema constitucional colombiano y también al venezolano (aunque este último haya sido distorsionado por la visión marxista del Derecho).
Al momento de interpretar la Constitución, según la posición del intérprete en cuestión, se puede llegar a resultados y conclusiones diametralmente opuestos, bien para potenciar la democracia o bien para aniquilarla. Mientras en Colombia hay una justicia constitucional que enriquece estos valores, en Venezuela, al contrario, los vapulea y los dinamita con saña, como ha sucedido con fuerza a partir del año 2016.
La comparación entre la jurisprudencia del tribunal constitucional colombiano con la de la Sala Constitucional venezolana nos permite medir el grado de democracia de ambos países. Mientras la colombiana se encuentra a la vanguardia de América Latina, la venezolana es la más atrasada y, sobre todo, un buen ejemplo de lo que significa una “justicia” constitucional al servicio de un proyecto ideológico, que ha vaciado de contenido los derechos fundamentales consagrados en el texto fundamental, así como los valores democráticos como la libertad, la igualdad y elecciones libres. La justicia constitucional colombiana habría atajado de inmediato una propuesta de Asamblea Constituyente, exclusiva para un sector político y con integrantes designados a dedo.
Tomando como punto de partida las decisiones de la Sala Constitucional podría escribirse una dilatada obra, pero para los efectos de lo que pretendo señalar aquí es suficiente apuntar la ristra de fallos que se iniciaron en el año 2016 y que ascienden, hasta el momento de escribir este texto, a 58 sentencias que se traducen claramente en un proceso de anticonstitucionalismo autoritario. Al socaire de una supuesta interpretación constitucional, la norma se ha vaciado de contenido para colocarnos ante un gobierno de facto, sin elecciones, sin la garantía de los derechos humanos, sin independencia de poderes y bajo la amenaza de una constituyente simulada. Esta situación registra su último punto crítico, al menos por ahora, con las decisiones número 155 y 156 de marzo pasado, así como con las “aclaratorias” 157 y 158 del mes de abril que se derivaron de las anteriores. Estas decisiones llevaron a la Fiscal General de la República, a afirmar que las sentencias de la Sala Constitucional “representan una ruptura del hilo constitucional”. Y estas decisiones se quedan cortas al lado de la asamblea constituyente “comunal”, exclusiva para el chavismo que pretende imponer el proyecto marxista que fue repudiado en el referéndum constitucional del año 2007. La situación venezolana convierte al “constitucionalismo revolucionario” en un concepto degradado porque, en lugar de potenciar los derechos fundamentales de los ciudadanos, la igualdad, la libertad, las elecciones y la separación de poderes, los fulmina groseramente. Es simplemente el anticonstitucionalismo.
La propuesta de una constituyente “comunal” es el mejor ejemplo de lo antes señalado. Se trata de un “proceso” que concebido de esta manera excluye a más de 80% de los venezolanos. Seguramente la iniciativa de asamblea constituyente comunal será llevada a la Sala Constitucional para que le dé su bendición. De esta manera quedará evidenciado, una vez más, que en Venezuela no hay Estado Constitucional sino un modelo anticonstitucional.