En este sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0048/1214 estableció el precedente que sigue:
a) La naturaleza de la astreinte es la de una sanción pecuniaria, que no la de una indemnización por daños y perjuicios, por lo que su eventual liquidación no debería favorecer al agraviado
c) Aunque en nuestro país no hay tradición en tal sentido, el Tribunal podría, en efecto, imponer astreintes cuya liquidación vaya en provecho de la sociedad, como hacen en otras latitudes en favor y a través del fisco y del sistema judicial;
d) En esa línea, el Tribunal podría, más aun, procurar que la señalada reparación se realice no ya de forma indirecta, a través de las vías señaladas en el párrafo anterior, sino directamente, a través de instituciones
específicas, en este caso estatales y preferiblemente dedicadas a la solución de problemas sociales que tengan vinculación y afinidad con el tema que es objeto de la sentencia en la que se dispone la astreinte v.
El Tribunal Constitucional sobre la frase: “no debería favorecer al agraviado”, ha indicado que no implica una prohibición categórica que contravendría a la facultad discrecional del juez de la materia, por lo que, en su Sentencia TC/0344/1415, fijo el criterio que sigue:
ee) En efecto, la posibilidad de condenación a una astreinte es una facultad discrecional otorgada a los jueces de amparo, que encuentra sus límites en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pero sobre la cual el legislador no ha impuesto la obligación de fijarlo a favor del agraviado, del fisco o de instituciones sociales públicas o privadas dedicadas a la solución de problemas sociales que tengan alguna vinculación con el tema objeto del amparo; sino que, de igual manera, la determinación del beneficiario de la astreinte liquidada queda dentro de las facultades discrecionales de los jueces de amparo.
___________________________________________________________________________________
Sin embargo, tal como fue ponderado en la Sentencia TC/438/17, ello no representa impedimento alguno para que el juez de amparo fije la astreinte en provecho del agraviado. En tal virtud, …cuando el juez disponga que la astreinte beneficie al agraviado, no lo hará con el ánimo de otorgarle una compensación en daños y perjuicios o para generarle un enriquecimiento, sino con el propósito específico de constreñir al agraviante al cumplimiento de la decisión dictada. Este criterio obedece a que, de otro modo, el accionante que ha sido beneficiado por un amparo resultaría directamente perjudicado por el incumplimiento de la decisión emitida en contra del agraviante; inferencia que se aviene con el principio de relatividad de las sentencias.
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/20017/tc-0261-19.pdf
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/19278/tc-0098-19.pdf
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/24934/tc-0037-21-tc-12-2018-0004.pdf
Liquidación de astreinte
9.5 En particular, el Tribunal Constitucional, en su sentencia TC/0279/18, de veintitrés (23) de agosto de 2018, puntualizó lo siguiente: La liquidación de una astreinte representa para quien la obtiene un indudable título ejecutorio, y los jueces apoderados de su conocimiento están en el deber de comprobar que ciertamente la parte obligada no ha dado cumplimiento al mandato judicial, cuestión en la cual el juez constitucional ha de guardar distancia, tal y como lo estableció la sentencia TC/0343/15, del nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).
10.En cuanto a la solicitud de aumento del monto del astreinte
10.1 En cuanto a la solicitud de aumento del monto del astreinte, referida al segundo pedimento del señor Edison Apolinar Muñoz Rosado, es oportuno indicar que, si bien es cierto que en materia judicial ordinaria el astreinte puede ser provisional o definitiva, como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia8 , no es menos cierto que mediante las sentencias TC/0048/12, de 8 de octubre de 2012, y TC/0344/14, de 23 de diciembre de 2014, el Tribunal Constitucional dejó palmariamente establecido que “… la naturaleza de la [sic] astreinte es la de una sanción pecuniaria, y no la de una indemnización por daños y perjuicios…”.
bajo astreinte es una medida de constreñimiento que procura romper la inercia o la resistencia del deudor recalcitrante a cumplir con lo ordenado por la autoridad judicial. Esa medida es distinta, por tanto, a la indemnización, pues ésta última pretende compensar, como medida de reparación, el daño sufrido por alguien a causa del hecho de otro. Por consiguiente, el aumento del astreinte, en este caso, podría convertirse, más que en una sanción conminatoria, en una indemnización en favor del impetrante, por lo que procede su rechazo, ya que no existen presupuestos que justifiquen su incremento.
10.3 Además, el carácter definitivo e irrevocable de la sentencia núm. TC/0227/18 tiene como consecuencia el carácter definitivo del astreinte establecido en esa decisión. A razón de ello, éste debe mantenerse en el monto fijado por el Tribunal en esa decisión. Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue aprobada por la mayoría requerida. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional.
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/25536/tc-0182-21-tc-12-2020-0004.pdf
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/27704/tc-0016-22-tc-05-2021-0075.pdf
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