Con el fin de ponderar si, en el presente caso, se verifica la violación al debido
proceso y al derecho a la igualdad, resulta necesario indicar, de una parte, el principal
fundamento adoptado por el tribunal a-quo para anular el informe de la investigación
realizada por el DICAT;
es decir, si la realización de dicha experticia requería la
obtención de una autorización judicial expresa o si la orden judicial de allanamiento,
y las facultades que, según la empresa recurrente,
le otorgan al Ministerio Publico
los arts. 52 al 59 de la Ley núm. 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.
En efecto, según la exposición de las partes en sus respectivos escritos, así como de
las decisiones intervenidas en el presente caso, dos allanamientos fueron practicados
en las residencias de los señores Joel John de Jesús y Luis Villanueva Díaz, basadas
en las órdenes judiciales de allanamiento núm. 0033-diciembre-2014 [de cinco (5)
de diciembre de dos mil catorce (2014)], y núm. 28522-ME14 [de uno (1) de
diciembre de dos mil catorce (2014)].
Ciertamente, dichas ordenes autorizaban al
Ministerio Público a ingresar al domicilio de los coimputados y a secuestrar los
aparatos informáticos que guarnecían en dichas residencias; sin embargo, nada se
dispuso respecto de la autorización para acceder a los indicados equipos y extraer
los archivos e informaciones existentes en los mismos.
En este tenor, la empresa
recurrente alega que el Ministerio Público estima que las facultades otorgadas por la
ley para dirigir las investigaciones se extendían a ordenar la realización de las
diligencias tendentes al acceso y análisis de los archivos existentes en los equipos
allanados, por aplicación de las disposiciones de los arts. 52 y siguientes de la Ley
núm. 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.
d. De acuerdo con las disposiciones del art. 54 de la mencionada Ley núm. 53-07,
el Ministerio Público goza, ciertamente, de facultades con relación al proceso de
investigación y persecución de las infracciones atinentes a la alta tecnología18. Sin
embargo, en el inciso inicial del referido art. 54, el legislador prescribió claramente
que esas facultades podrán ser llevadas a cabo «[p]revio cumplimiento de las
formalidades dispuestas en el Código Procesal Penal […]». Estas disposiciones se
encuentran a su vez en consonancia con lo dispuesto en el art. 52 de la indicada ley,
el cual establece que se aplicarán «[…] las reglas de comprobación inmediata y
medios auxiliares del Código Procesal Penal para la obtención y preservación de
los datos contenidos en un sistema de información o sus componentes […]19».
En este contexto, el art. 180 del Código Procesal Penal dispone que el registro de
moradas y lugares privados debe ser realizado mediante orden de allanamiento
expedida mediante resolución judicial motivada. Asimismo,
el art. 182.4 de dicho
cuerpo legal establece que en la orden de allanamiento se debe indicar «[e]l motivo
preciso del registro, con indicación exacta de los objetos o personas que se espera
encontrar y las diligencias a practicar».
e. De lo expuesto en el párrafo anterior se infiere la exigencia del mismo
requerimiento para los casos en los que el Ministerio Publico entienda pertinente el
secuestro de la correspondencia y la intervención de las comunicaciones.
Por
tanto, se colige que la realización de todas las diligencias practicadas por el
Ministerio Público, incluyendo la extracción de los archivos existentes en los
equipos informáticos allanados en las residencias de los señores Joel John de Jesús
y Luis Villalona Díaz,
así como la realización del informe de investigación del
DICAT, debían constar con una autorización judicial que facultara la realización de
dichas diligencias.
SENTENCIA TC/0226/20
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/23630/tc-0226-20-tc-04-2017-0215.pdf
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