domingo, 14 de marzo de 2021

Una orden de allanamiento no autoriza a la extracción de datos de dispositivos electrónicos.



Con el fin de ponderar si, en el presente caso, se verifica la violación al debido proceso y al derecho a la igualdad, resulta necesario indicar, de una parte, el principal fundamento adoptado por el tribunal a-quo para anular el informe de la investigación realizada por el DICAT;

 es decir, si la realización de dicha experticia requería la obtención de una autorización judicial expresa o si la orden judicial de allanamiento, y las facultades que, según la empresa recurrente,

 le otorgan al Ministerio Publico los arts. 52 al 59 de la Ley núm. 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología. En efecto, según la exposición de las partes en sus respectivos escritos, así como de las decisiones intervenidas en el presente caso, dos allanamientos fueron practicados


en las residencias de los señores Joel John de Jesús y Luis Villanueva Díaz, basadas en las órdenes judiciales de allanamiento núm. 0033-diciembre-2014 [de cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014)], y núm. 28522-ME14 [de uno (1) de diciembre de dos mil catorce (2014)]. 

Ciertamente, dichas ordenes autorizaban al Ministerio Público a ingresar al domicilio de los coimputados y a secuestrar los aparatos informáticos que guarnecían en dichas residencias; sin embargo, nada se dispuso respecto de la autorización para acceder a los indicados equipos y extraer los archivos e informaciones existentes en los mismos. 

En este tenor, la empresa recurrente alega que el Ministerio Público estima que las facultades otorgadas por la ley para dirigir las investigaciones se extendían a ordenar la realización de las diligencias tendentes al acceso y análisis de los archivos existentes en los equipos allanados, por aplicación de las disposiciones de los arts. 52 y siguientes de la Ley núm. 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología. 

d. De acuerdo con las disposiciones del art. 54 de la mencionada Ley núm. 53-07, el Ministerio Público goza, ciertamente, de facultades con relación al proceso de investigación y persecución de las infracciones atinentes a la alta tecnología18. Sin embargo, en el inciso inicial del referido art. 54, el legislador prescribió claramente que esas facultades podrán ser llevadas a cabo «[p]revio cumplimiento de las


formalidades dispuestas en el Código Procesal Penal […]». Estas disposiciones se encuentran a su vez en consonancia con lo dispuesto en el art. 52 de la indicada ley, el cual establece que se aplicarán «[…] las reglas de comprobación inmediata y medios auxiliares del Código Procesal Penal para la obtención y preservación de los datos contenidos en un sistema de información o sus componentes […]19». 

En este contexto, el art. 180 del Código Procesal Penal dispone que el registro de moradas y lugares privados debe ser realizado mediante orden de allanamiento expedida mediante resolución judicial motivada. Asimismo, 

el art. 182.4 de dicho cuerpo legal establece que en la orden de allanamiento se debe indicar «[e]l motivo preciso del registro, con indicación exacta de los objetos o personas que se espera encontrar y las diligencias a practicar». 

e. De lo expuesto en el párrafo anterior se infiere la exigencia del mismo requerimiento para los casos en los que el Ministerio Publico entienda pertinente el secuestro de la correspondencia y la intervención de las comunicaciones. 

Por tanto, se colige que la realización de todas las diligencias practicadas por el Ministerio Público, incluyendo la extracción de los archivos existentes en los equipos informáticos allanados en las residencias de los señores Joel John de Jesús y Luis Villalona Díaz,

así como la realización del informe de investigación del DICAT, debían constar con una autorización judicial que facultara la realización de dichas diligencias. 

SENTENCIA TC/0226/20
 
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/23630/tc-0226-20-tc-04-2017-0215.pdf

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