En este orden, este tribunal constitucional, en su ya señalada sentencia TC/0050/16, fijó el siguiente criterio: La inmunidad jurisdiccional de los Estados se encuentra consagrada en los artículos 5 y 6.1de la Convención de Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes, la cual fue aprobada mediante la Resolución núm. 59/38, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004), de la Asamblea General de Naciones Unidas, que señalan: Todo Estado goza, para sí y sus bienes, de inmunidad de jurisdicción ante los tribunales de otro Estado, según lo dispuesto en la presente Convención.” (Art.5) ...” Un Estado hará efectiva la inmunidad a que se refiere el artículo 5 absteniéndose de ejercer jurisdicción en un proceso incoado ante sus tribunales contra otro Estado y, a estos efectos, velará porque sus tribunales resuelvan de oficio la cuestión del respeto de la inmunidad de ese otro Estado a que se refiere el artículo 5”. (Art. 6.1.)
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/20531/tc-0390-19.pdf
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