jueves, 27 de mayo de 2021

DE LAS SANCIONES POR EJERCICIO ILEGAL DE LA ABOGACÍA

 

Artículo 121.- Ejercicio ilegal. Ejercen ilegalmente la profesión de abogacía:

1) Quienes sin poseer el título se anuncien como tales o se atribuyan ese carácter ostentando placas, insignias, emblemas o membretes, que hagan suponer una condición profesional jurídica que no poseen.

2) Los abogados que ejerzan la profesión sin estar inscritos en el Colegio.

3) Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión del ejercicio profesional ejerzan durante el tiempo de la suspensión.

4) Quienes ejerzan un cargo público para el cual se requiera el título de abogado y no estén inscritos en un Colegio.

Párrafo.- Los jueces y fiscales que en inobservancia a lo establecido en este artículo permitan el ejercicio ilegal de la abogacía, así como también, los abogados que en alguna forma patrocinen o encubran a las personas de que trata este artículo, serán sancionados como cómplices de los autores de esta infracción.

Artículo 122.- Sanción. Toda persona que sin estar autorizada para el ejercicio de la abogacía, según dispone esta ley, o que durante su suspensión como miembro se anuncie como abogado, trate de hacerse pasar como tal o utilice la toga y birrete propia de los abogados sin contar con la autorización legal para hacerlo, será sancionada con las penas de dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público, o ambas penas a la vez, sin perjuicio de las acciones civiles que el Colegio pudiere incoar en su contra.

Artículo 123.- Cumplimiento de disposiciones. Los jueces, fiscales y demás autoridades públicas velarán por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 121 en lo que atañe a los abogados que postulen ante los tribunales, juzgados, fiscalías u otras oficinas a su cargo.

Párrafo.- Se considera falta grave para los jueces y fiscales el incumplimiento de lo establecido en este artículo.


Ley 3-19

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