domingo, 6 de junio de 2021

La inviolabilidad del domicilio Jurisprudencia

 La inviolabilidad del domicilio constituye un derecho fundamental de la persona que garantiza su ámbito de privacidad dentro del espacio que la misma elige, el cual queda exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública.

Esta inviolabilidad del domicilio incluye la protección contra las invasiones o agresiones exteriores de otras personas, que puedan realizarse sin penetración física en el domicilio, por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos. La inviolabilidad del domicilio protege no solo el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de su esfera privada.

Son domicilios constitucionalmente protegidos: los jardines, las habitaciones de hotel, los camarotes de las embarcaciones, y las reboticas de una farmacia. En cambio no se consideran domicilios: los automóviles, los contenedores, las taquillas de los trabajadores, las cajas de seguridad, los bares, los reservados de un club de alterne, ni el buzón de correo. 

 

 

 

El concepto constitucional de domicilio, mas que administrativo o burocrático, se trata de un concepto funcional y material. La inviolabilidad del domicilio constituye un derecho fundamental de la persona que garantiza su ámbito de privacidad dentro del espacio que la misma elige, el cual queda exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública.

Esta inviolabilidad del domicilio incluye la protección contra las invasiones o agresiones exteriores de otras personas, que puedan realizarse sin penetración física en el domicilio, por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos. Esto lo corroboran sentencias como la sentencia del Tribunal Supremo nº329/2016  (Sección 1, Rec.1789/2015), de 20 de abril de 2016, que considera que la observación del interior de la vivienda del principal acusado desde un edificio próximo, realizada por los agentes de policía valiéndose de unos prismáticos, vulnera el artículo 18.2 de la Constitución. El juzgador interpreta, en este caso, que unas persianas no bajadas o unas cortinas no corridas por el morador no transmiten una autorización implícita para la observación del interior del inmueble.

Eso si hay que aclarar que, como dispone el artículo 588.quinquies. a.1 que introduce la Ley Orgánica 13/2015, la policía judicial esta habilitada para obtener y grabar por cualquier medio técnico imágenes de la persona investigada cuando se encuentre en un lugar o espacio público, si ello fuera necesario para facilitar su identificación, para localizar los instrumentos o efectos del delito u obtener datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos. De esta forma el agente de policía puede narrar como testigo cuando observa la realización de un hecho ilícito mientras realiza tareas de vigilancia y seguimiento.

La inviolabilidad del domicilio protege no solo el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de su esfera privada, habiendo definido el Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 22/1984 (Rec.59/1983), de 17 de febrero, el domicilio inviolable como: “un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima”. Por lo tanto, constituye domicilio constitucionalmente protegido, cualquier lugar, cualquiera que sea su condición y característica, donde vive una persona o una familia, sea propiamente domicilio o simplemente residencia, estable o transitoria, incluidas las chabolas, edificaciones ruinosas que sirvan de cobijo a personas sin residencia fija, tiendas de campaña, roulotes que no sean medios de transporte, etc.

Aun visto esto, este concepto hay que delimitarlo, tanto positiva como negativamente, analizando la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, si bien la Sala Segunda, en el Pleno no jurisdiccional de 15 de diciembre de 2016, relativo a la agravante de robo en casa habitada (CP 241) acordó que los trasteros y garajes comunes sitos en edificio de propiedad horizontal, donde también se integran viviendas, tendrán la consideración de dependencia de casa habitada, siempre que tengan las características siguientes:

a) Contigüidad, es decir, proximidad inmediata o directa con la casa habitada, que obviamente puede ser tanto horizontal como vertical.

b) Cerramiento, lo que equivale a que la dependencia esté cerrada, aunque no sea necesario que se halle techada ni siquiera murada.

c) Comunicabilidad interior o interna entre la casa habitada y la dependencia, es decir, que medie puerta, pasillo, escalera, ascensor o pasadizo internos que unan la dependencia donde se comete el robo con el resto del edificio como vía de utilizable acceso entre ambos.

d) Unidad física, aludiendo al cuerpo de la edificación.

Desde un punto de vista positivo, ambos Tribunales consideran que son domicilios constitucionalmente protegidos:

  1. Los jardines. Se considera que el jardín circundante a un chalet debe ser considerado como parte del domicilio de su titular legítimo, en donde ejerce su intimidad, aunque la puerta de acceso al mismo este abierta. Esto lo reproduce el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de noviembre de 2002 (Rec.236/2002).
  2. Las habitaciones de hotel. La sentencia 10/2002 del Tribunal Constitucional (Rec.Cuestión de inconstitucionalidad 2829/94), de 17 de enero de 2002, declaro inconstitucional y derogo el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que consideraba que las habitaciones de hotel de un huésped temporal no podrán ser consideradas como domicilio, por lo que no tenían la protección de la que si gozan ahora una vez ha sido derogado el artículo.
  3. Los camarotes de las embarcaciones. La sentencia del Tribunal Supremo nº312/2011 (Sección 1,Rec.10626/2010), de 29 de abril de 2011, indica que una embarcación puede constituir la morada de una o varias personas cuando la utilicen como reducto de su vida privada, pues sin duda, algunas de sus dependencias, como los camarotes, resultan aptas para que en las mismas se desarrollen conductas o actividades propias de áreas de privacidad. Mas difícil es extender el concepto de domicilio a otras zonas de la embarcación, como puede ocurrir con la cubierta, utilizada en las maniobras náuticas o como lugar de esparcimiento, o las bodegas, utilizadas exclusivamente para la carga, o la zona de máquinas, que no pueden entenderse aptas, con carácter general, para la vida privada.
  4. La rebotica de una farmacia. La sentencia del Tribunal Supremo nº576/2002 (Sección 1, Rec.1601/2000), de 3 de septiembre de 2002, indica que la rebotica puede ser equiparada al domicilio al estar destinada muchas veces al descanso del encargado de la farmacia o sus dependientes que, por tanto, goza de intimidad suficiente para ser protegida.

Desde un punto de vista negativo, no todo espacio cerrado ni todo lugar que necesite el consentimiento del titular para que terceros puedan entrar en él lícitamente constituye domicilio constitucionalmente protegido, no siendo aplicable en tales supuestos el artículo 11.1 de la Ley orgánica 6/1985, entre otros, los siguientes:

  1. Los automóviles. Ya que al ser medio de transporte se pueden registrar sin autorización judicial. Esto lo confirma la sentencia del Tribunal Constitucional nº197/2009 (Rec.Recurso de amparo 891/2007), de 28 de septiembre de 2009 , que trata un caso de registro de automóvil, en el que no se encontraban presentes a la hora del registro ni el interesado ni el abogado, lo que podría suponer la falta de valor probatorio como prueba preconstituida. Pero en cambio, considera que esto no impide que el resultado de la diligencia sea incorporado al proceso través de las declaraciones de los policías que realicen en el juicio oral, ya que en el juicio oral si que dispondrían de todas las garantías necesarias para salvaguardar el derecho de defensa del demandante de amparo, así como la inmediación y la contradicción.
  2. Los contenedores. La sentencia del Tribunal Supremo Nº808/2005 (Sección 1, Rec.193/2004) de 23 de junio de 2005, señala que un contenedor no merece ninguna protección constitucional ya que en sí mismo es mercancía o recipiente de mercancía, por ello, ni es lugar donde se pueda vivir, ni medio para trasladar correspondencia, ni ninguna otra equiparación, cayendo así fuera de los límites protectores de la ley.
  3. Las taquillas de los trabajadores. La sentencia del Tribunal Supremo nº973/2003 (Rec.985/2000), de 5 de julio de 2003,  indica que las taquillas puestas a disposición del personal de un centro de trabajo son espacios reservados para el uso de los trabajadores, pero de ello no se deriva que puedan identificarse con espacios equivalentes al domicilio. La citada sentencia nos recuerda que la revista de las taquillas existentes en los acuartelamientos, donde guardan sus enseres los soldados, no atenta a la intimidad personal, ya que ello viene reglamentariamente impuesto por las normas del buen gobierno y orden del estamento castrense, que vería resquebrajada en caso contrario la disciplina, e incluso la seguridad del propio acuartelamiento.
  4. Las cajas de seguridad. La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2003 (Rec.1276/200) dispone que, por tratarse de un registro practicado en un lugar público, como lo es un determinado establecimiento del Banco de Sabadell en Mahón, esa diligencia judicial de apertura y registro de una caja de seguridad no produce incidencia alguna sobre los derechos fundamentales relativos a la inviolabilidad del domicilio o al secreto de las comunicaciones. La referida sentencia reconoce que en la instrucción hubo un vicio de procedimiento, al no estar presente una persona que se encontraba presa por las mismas actuaciones, pero que dicha lesión formal no produjo una indefensión material.
  5. Los bares. La sentencia nº879/2016 (Sección1, Rec.304/2016), de 22 de noviembre de 2016 aclara que un bar no es domicilio porque su destino o uso no está orientado al ejercicio de la vida privada, al desarrollo de la intimidad de la persona, puesto que el derecho a la inviolabilidad del domicilio tiene carácter instrumental con respecto a la protección de la intimidad que es el núcleo que debe ser preservado de la injerencia de terceros. A esto añade que, el derecho fundamental no puede confundirse con la protección de la propiedad de los inmuebles ni de otras titularidades reales u obligacionales relativas a dichos bienes que pueden otorgar una facultad de exclusión de los terceros.
  6. Los reservados de un club de alterne. La sentencia nº484/2004 (Sección 1, Rec.737/2002), de 16 de abril de 2004, dice que una cosa es que determinados actos se lleven a cabo en la intimidad de un espacio cerrado anejo al lugar donde se conciertan y otra distinta es que aquel constituya domicilio, por ello los reservados de un establecimiento público destinados a la práctica de relaciones o actos sexuales deben estar excluidos del concepto de domicilio.
  7. El buzón de correos. La sentencia del Tribunal Supremo nº777/2008 (Sección1, Rec.10265/2008), de 18 de noviembre de 2008, se pronuncia en estos términos: “La presencia del Secretario como garante de las formalidades procesales en un registro al ser el depositario de la fe pública judicial, que garantiza la forma en la que se encontraron las evidencias relevantes en la causa, solo es exigida en el registro domiciliario pues a solo él se extiende la garantía constitucional del artículo 18 de la Constitución, como consecuencia de la inviolabilidad del domicilio, inviolabilidad que no puede extenderse al registro de un buzón de correo, por ello ninguna nulidad puede anudarse al hecho de que en el momento de llevarlo a cabo no estuviese el Sr. Secretario. Estuvo presente el propio recurrente y esto es lo único relevante, en consecuencia, debe rechazarse el motivo”.

Estos espacios que no son domicilios constitucionalmente protegidos los podemos dividir en públicos y privados. Los lugares públicos (delimitados por el artículo 547 de la LECRIM) no exigen autorización judicial para su registro, igual que los edificios ocupados por organismos oficiales.

Por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2000 (Rec.96/1999) señala que para el registro de los locales de recreo tales como pubs, bares o restaurantes no es precisa una previa resolución que lo autorice ni la asistencia de Secretario judicial, ya que no constituyen domicilios y no se afecta en ellos el derecho a la intimidad, salvo que exista, además de la parte destinada al público, otra reservada a morada de los titulares del negocio, en cuyo caso esta última y no la primera, tendrá la consideración de domicilio.

La entrada y registro en lugares cerrados de carácter privado que no constituyen domicilio, tampoco requiere autorización judicial, así lo confirma la sentencia Tribunal Supremo nº627/2012 (Sección1, Rec.11831/2011), de 18 de julio de 2012 al decir que “los locales comerciales o almacenes que no constituyen morada de una persona, no gozan de la tutela constitucional del artículo 18.2, sin que requieran, en consecuencia, para la entrada y registro en ellos de las mismas formalidades procesales que se imponen a los registros domiciliarios”, y añade: “Siendo válidas tanto la entrada policial en función investigadora sin autorización judicial previa, como el registro hecho con tal autorización, pero sin cumplir todas las previsiones del artículo 569 de la Ley de enjuiciamiento criminal”.

Ahora bien, aunque la entrada en determinados espacios cerrados de carácter privado no requiera autorización judicial por no ser domicilio, hay supuestos en que pueden verse afectados otros derechos fundamentales, en concreto, estamos pensando en el registro de los despachos profesionales de abogados, médicos, asesores fiscales, etc.

Estos registros pueden afectar al derecho a no declarar, al secreto profesional y a la intimidad de los clientes, por lo que dichos registros solo podrán llevarse a cabo con autorización judicial.

Esto último es lo que sucedió en el caso Ballena Blanca que se resuelve en la sentencia del Tribunal Supremo nº974/2012 (Rec.2216/2011), de 5 de diciembre. El juzgador se pronuncia al respecto argumentando que “respecto a los despachos profesionales (abogados, médicos, etc.) la línea jurisprudencial más común es la de considerar que se precisa de autorización judicial para su registro, dada la naturaleza de la actividad que en ellos se desarrolla y la eventualidad de que se busquen datos o efectos reservados que puedan afectar a la intimidad y ámbito privado de la persona, y de los que, en este caso, el abogado se convierte en custodio, esto implica que la confianza y confidencialidad en las relaciones entre cliente y abogado, ínsita en el derecho de aquel a su intimidad y a no declarar en su contra, así como en derechos fundamentales de terceros, impone al abogado el deber y le confiere el derecho de guardar secreto respecto de todos los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, sin que pueda ser obligado a declarar sobre los mismos, como se regula en el artículo 5.1 del Código Deontológico de la Abogacía Española.

Cabría hacer referencia a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2008 (iliya Stefanov c. Bulgaria) pues consideró que el registro de la oficina de un abogado, incluyendo los datos electrónicos, equivale a una injerencia en su “vida privada”, lesiva por ello del artículo 8 del Convenio de Roma. En este caso se observa que se había visto afectado el secreto profesional, por cuanto “retiró todo el equipo del solicitante, incluyendo sus accesorios, así como todos los disquetes que se encontraban en su oficina”, resultando que durante el tiempo que permaneció este material en su poder “ningún tipo de garantías existen para asegurar que durante el periodo intermedio el contenido completo del disco duro y los discos no fueron inspeccionados o copiados”, por ello, como luego veremos, cualquier injerencia en el contenido de un ordenador personal –ya sea por vía de acceso remoto a través de medios técnicos, ya, como en el presente caso, por vía manual- deberá venir legitimada por el consentimiento de su titular, o en su defecto, por autorización judicial.


https://www.iberley.es/temas/concepto-domicilio-constitucionalmente-protegido-63134

No hay comentarios:

Publicar un comentario