Por ante el Juzgado de Paz, se hace a través de un Acto de Alguacil donde el mismo, además de las menciones propias de los actos de alguaciles, debe contener el nombre y los generales de ley tanto del demandante como de su abogado. Este acto debe contener además el traslado expreso al domicilio del demandado y así poder emplazarlo para que se presente por ante el Juzgado de Paz correspondiente. Las demandas en cobro de pesos por un monto menor de veinte mil pesos (RD$20,000.00) se realizan por ante el Juzgado de Paz, y si el monto es mayor por ante el Juzgado de Primera Instancia.
Documentos Requeridos:
Inventario de documentos
Acto de intimación de Pago
Factura, recibo, pagaré o cualquier documento de prueba en original o copia visto el original.
Pasos A Dar En El Procedimiento:
1. Se hace la intimación de pago mediante acto de alguacil (por lo general se intima a un (1) día franco.
2. Se deposita la demanda a fecha fija en el Tribunal
3. Se realiza la citación mediante acto de alguacil al demandado indicando la fecha para comparecer ante el Juzgado de Paz ante el cual se ha depositado la demanda.
Notas:
En caso de que el demandado no comparezca a la audiencia, estando debidamente citado, se pronuncia el defecto.
Una causa de nulidad o de inadmisibilidad es el plazo, la demanda puede ser declarada inadmisible o nula por inobservancia del plazo.
Base Legal:
Código Civil:
Art. 1315: "El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla. Recíprocamente el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.
Art. 1134: "Las Convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han formado".
Art. 1902 Código Civil: "El que toma prestado está obligado a devolver las cosas prestadas en la misma cantidad y calidad, y en termino convenido"
Art. 1904 Código Civil: "Si el que tomó prestado no devolviese las cosas prestadas o su valor en el término convenido, deberá pagar intereses desde el día en que fuese demandado judicialmente"
Código de Procedimiento Civil:
Art. Art. 1 Código de Procedimiento Civil "Los jueces de Paz conocen todas las acciones puramente personales o mobiliarias, en instancia, tanto en materia civil como comercial, hasta concurrencia de la suma de tres mil pesos, con cargo a apelación hasta el valor de veinte mil pesos".
Constitución Dominicana:
Art. 8, numeral 2, letra j de la Constitución de la República: "Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa.
Ley 845 de 1978:
Art. 150 de la ley 845 de 1978: "El defecto se pronunciará en audiencia mediante el llamamiento de la causa; y las conclusiones de la parte que lo requiera serán acogidas si se encontrasen justas y reposasen en una prueba legal".
Arts. 19, 130, 133, 149 y 156.
Código de Comercio:
Art. 32 Código de Comercio
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