Artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que: “Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia.
Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos, quien firmará en el original. Si el vecino no quiere o no puede firmar, el alguacil entregará la copia al síndico municipal, o a
quien haga sus veces, si fuere en la cabecera de un municipio, y al alcalde pedáneo si fuere en el campo. Estos funcionarios deberán visar el original,
libre de todo gasto. El alguacil hará mención de todo, tanto en el original como en las copias”.
6) La postura de esta Sala al respecto versa en el sentido de que de
las formalidades de los actos procesales no pueden estar sujetas a interpretación jurídica, sino que estos deben ser efectuados de forma tal que garanticen el derecho de defensa de la parte a quien se le notifique;
de manera que se impone que el ministerial actuante, funcionario con fe pública en el ejercicio de sus funciones, realice las diligencias que le han sido encomendadas por la norma a fin de garantizar la defensa oportuna
de la parte notificada. La inobservancia de dichas formalidades tiene como sanción la nulidad.
7) Tomando en consideración lo anterior, el acto de alguacil descrito no puede surtir los efectos del emplazamiento en casación, en razón de que no cumple con las exigencias del artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento
de Casación, pues no fue notificado, ya que el ministerial actuante se limitó a establecer que se negaron a recibirlo, sin realizar las debidas diligencias de notificar correctamente a los hoy recurridos, con el fin de que recibieran el recurso de casación en la forma prevista por la norma
y cumplir con el voto de la ley, por lo que procede declarar nulo el acto núm. 677/2016, de fecha 8 de noviembre de 2016, del ministerial Luis Kelyn Morillo Feliz, de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal del Departamento Judicial de
Barahona, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión. En tales condiciones el aludido acto no puede hacer interrumpir el plazo de la caducidad.
SENTENCIA DEL 27 DE ENERO DE 2021, NÚM. 68
Sentencia impugnada: Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de
Apelación de Barahona, del 19 de agosto de 2016.
Materia: Civil.
Recurrente: Jacobo Feliz Guevara.
Abogado: Dr. Domingo Antonio Peña Alcántara.
Recurridos: Esther Feliz Guevara y compartes.
Abogados: Dr. Ulises Feliz Feliz, Lic. San Roque Vásquez Pérez y
Licda. Yesmin Ybelca Mercado Tejada.
Juez ponente: Mag. Justiniano Montero Montero.
Boletin Judicial ENERO 2021
Numero. 1322

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