10.6. El accionante alega que con la Resolución núm. 194-2001 se les ha dado a los acreedores la categoría de tener una garantía especial y no general, como todos los acreedores de igual condición (quirografarios) es decir, los que no tienen los referidos títulos.
10.7. A este respecto, este tribunal considera que la garantía de que gozan los tenedores del pagaré notarial es una garantía convencional, fruto del acuerdo entre el acreedor y el deudor, en razón de una deuda que, a consideración de parte, amerita esa garantía, en virtud de que el acreedor sienta la seguridad de que una vez llegada la fecha de vencimiento del pagaré,
pueda hacer valer el instrumento y hacerse pagar la suma de dinero entregada al deudor; en donde éste ha querido distinguir entre la deuda que garantiza el pagaré, de otras que puede contraer sin otorgar
dicha garantía, con el efecto de otorgar a ese acreedor un privilegio en relación con los acreedores quirografarios, de lo que se infiere que no estamos en presencia de acreedores iguales, por lo que no se puede invocar violación al principio de igualdad, ya que no estamos ante supuestos iguales.
10.8. En este sentido se refirió este tribunal en el marco del conocimiento de una acción directa de inconstitucionalidad, a través de la Sentencia TC/0060/14, del cuatro (4) de abril de dos mil cuatro (2014), en el punto 9.11.,
cuando estableció que: En tal sentido, carece de sustento invocar la violación del principio de la igualdad, pues este se predica entre la identidad de iguales y de la diferencia entre los desiguales; por tanto, no se permite regulación diferente entre supuestos iguales o análogos, pero sí prescribe diferente regulación a supuestos distintos.
10.9. Es por esta razón que este tribunal entiende que el trato dado a los portadores de pagarés notarial debe ser diferente al trato dado a los no portadores de esos instrumentos; en donde los primeros tienen sus derechos asegurados a través del documento dado por el deudor como garantía de la suma de dinero entregada en préstamo por el acreedor, no así el acreedor que no posee el referido instrumento.
10.10. Este tribunal considera que en un plano de igualdad en el que varios acreedores en relación con un mismo deudor posean un pagaré notarial, el rango de prioridad entre ellos se establece en razón de la fecha cierta que adquieren los actos luego de ser inscritos ante el Registro de Títulos, en donde el primero en inscribir, estaría en primer orden en relación con los demás acreedores portadores del mismo documento;
y se establece un orden sucesivo entre todos los acreedores a partir de la fecha de registro del pagaré notarial, como consecuencia a la actitud diligente del acreedor y no a la existencia de un privilegio, por lo que se rechaza el presente argumento.
10.11. El accionante, arguye, además que la norma impugnada fue dictada en desconocimiento de lo que establecen los artículos 2115 y 2116, del Código Civil, los cuales prevén que la hipoteca no tiene lugar, sino en las formas que establece la ley y que la misma es legal, judicial y convencional.
10.12. En ese contexto, este tribunal tiene a bien precisar que el pagaré notarial tiene una naturaleza que se aproxima a los referidos artículos, en cuanto a lo puramente convencional en relación con la hipoteca garantizada en el duplicado del dueño del certificado de título y aquella cuando el deudor entrega el pagaré notarial, en ambos casos resulta obvio que se trata de una inequívoca manifestación corroborativa del deseo del titular del derecho de afectar convencionalmente un inmueble de manera específica,
mediante un acuerdo inter partes. La base para la actuación ante el registro generada por la indicada resolución es la que, por su naturaleza judicial, le otorga esa condición a la hipoteca que se inscribe.
10.13. En ese orden, debemos señalar que el pagaré es un instrumento otorgado por el deudor al acreedor y que dicha entrega se hace en lo que se conoce como una convención entre partes, en la que hay una disposición de aceptación por parte del acreedor, en donde lo que persigue el deudor es que el acreedor tenga sus derechos protegidos, toda vez que ha hecho entrega de sumas de dinero.
De lo que se puede deducir que el pagaré notarial es un acto por medio del cual el o los deudores voluntariamente se constituyen como tales para otorgarle una facilidad ejecutoria al acreedor, por lo que se puede apreciar que en el caso que nos ocupa, no se verifica violación alguna al derecho de igualdad y procede rechazar el presente alegato.
10.13. En ese orden, debemos señalar que el pagaré es un instrumento otorgado por el deudor al acreedor y que dicha entrega se hace en lo que se conoce como una convención entre partes, en la que hay una disposición de aceptación por parte del acreedor, en donde lo que persigue el deudor es que el acreedor tenga sus derechos protegidos, toda vez que ha hecho entrega de sumas de dinero. De lo que se puede deducir que el pagaré notarial es un acto por medio del cual el o los deudores voluntariamente se constituyen como tales para otorgarle una facilidad ejecutoria al acreedor, por lo que se puede apreciar que en el caso que nos ocupa, no se verifica violación alguna al derecho de igualdad y procede rechazar el presente alegato.
10.15. En relación con este alegato, este tribunal considera que los acreedores que tienen un pagaré notarial en sus manos, son acreedores garantizados en relación con los demás acreedores que no lo portan, tal y como lo establece el artículo 2095, del Código Civil dominicano, el cual prevé que: “El privilegio es un derecho que la calidad del crédito da a un acreedor para ser preferido a los demás, aunque sean hipotecarios”. En relación con este argumento, el Tribunal considera que la preferencia que otorga el pagaré notarial sólo se ejerce frente a acreedores quirografarios y no a los acreedores hipotecarios, como lo establece el artículo 2095 del Código Civil. Es una preferencia que concede el deudor al acreedor mediante el pagaré notarial para perseguir el bien por encima de acreedores que no cuentan con un instrumento como garantía de la entrega de sumas de dinero, lo que no ocurre en el caso de los acreedores hipotecarios que avalan sus acreencias en un certificado de títulos.
10.16. Los acreedores hipotecarios frente a los acreedores que tienen un pagaré notarial, siempre tendrán preferencia en sus derechos, ya que estos garantizan sus derechos sobre uno o varios inmuebles propiedad de su deudor y siempre podrán perseguir los bienes en manos del que los posee, al término del vencimiento de dicha deuda. Está claro que no se ha querido igualar los efectos jurídicos de la hipoteca con los que puedan generar los del pagaré notarial, pues a pesar de que ambos son garantías de pagos, los mismos se rigen por condiciones y características diferentes.
10.33. Este tribunal considera, en lo que tiene que ver con esta argumentación, que el pagaré notarial tiene el poder de garantizar un crédito de suma de dinero y la fuerza de ejecutar el bien, siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley; es decir, que el crédito tiene que estar inscrito, según lo establecido por ley por ante el Registro de Títulos y que el término por el cual se contrae la deuda esté vencido, esto es, que el crédito sea líquido y exigible, con lo cual el pagaré notarial adquiere la calidad de ser un instrumento de ejecución de la garantía de una deuda.
10.34. De esto se desprende que el pagaré notarial, jurídicamente hablando es un instrumento de garantía y de ejecución de los créditos de sumas de dinero; ahora bien, tanto la garantía como la ejecución, aunque presentes en el mismo instrumento, son figuras que tienen sus propias características y diferente finalidad y efectividad, ya que la garantía es la seguridad por parte del acreedor de presumir el pago por parte del deudor, mientras que la ejecución es el derecho del acreedor de que a falta por parte del deudor de realizar el pago, pueda perseguir el bien dado en garantía, hacerlo vender y cobrarse su acreencia, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, es por esta razón que este tribunal considera que los dos términos son diferentes y no se prestan a confusión,
SENTENCIA TC/0326/17
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/14978/voto-incorporado-magistrado-lino-vasquez-samuel.pdf
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