La abogacía no es una función pública al tenor del art. 258 del C.Pen., que sólo
castiga la usurpación de funciones públicas, civiles o militares. No. 19, Seg., Ago. 2010,
B.J.1197.
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DE LAS SANCIONES POR EJERCICIO ILEGAL DE LA ABOGACÍA (Ley 3-19).
Art. 121.- Ejercicio ilegal. Ejercen ilegalmente la profesión de abogacía:
1) Quienes sin poseer el titulo se anuncien como tales o se atribuyan ese carácter ostentando placas, insignias, emblemas o membretes, que hagan suponer una condición profesional jurídica que no poseen;
2) Los abogados que ejerzan la profesión sin estar inscritos en el Colegio;
3) Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión del ejercicio profesional ejerzan durante el tiempo de la suspensión;
4) Quienes ejerzan un cargo público para el cual se requiera el título de abogado y no estén inscritos en un Colegio.
Párrafo.- Los jueces y fiscales que en inobservancia a lo establecido en este articulo permitan el ejercicio ilegal de la abogacía, así como también, los abogados que en alguna forma patrocinen o encubran a las personas de que trata este articulo, serán sancionados como cómplices de los autores de esta infracción.
Art. 122.- Sanción. Toda persona que sin estar autorizada para el ejercicio de la abogacía, según dispone esta ley, o que durante su suspensión como miembro se anuncie como abogado, trate de hacerse pasar como tal o utilice la toga y birrete propia de los abogados sin contar con la
autorización legal para hacerlo,
Sanción
será sancionado con las penas de dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector publico, o ambas penas a la vez; sin perjuicio de las acciones civiles que el Colegio pudiere incoar en su contra.
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