domingo, 21 de agosto de 2022

Artículo 271. Desistimiento.

El querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del procedimiento y paga las costas que ha ocasionado.

Se considera que el querellante desiste de la querella cuando sin justa causa:

1) Citado legalmente a prestar declaración testimonial no comparece;

2) No acuse, o no asiste a la audiencia preliminar personalmente o representado por mandatario con poder especial;

3) No ofrece prueba para fundar su acusación o no se adhiere a la del ministerio público;

4) No comparece al juicio, ni tampoco su mandatario con poder especial o se retira del mismo sin autorización del tribunal.

El desistimiento es declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes. La decisión es apelable.

Código procesal penal

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