miércoles, 10 de agosto de 2022

Artículo 31.- Acción pública a instancia privada.

Cuando el ejercicio de la acción pública depende de una instancia privada el ministerio público sólo está autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga.

 Sin perjuicio de ello, el ministerio público debe realizar todos los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima.

La instancia privada se produce con la presentación de la denuncia o querella por parte de la víctima.

Se considera desistida la instancia privada cuando quien la presenta, citado legalmente y sin justa causa, no comparece a realizar una diligencia procesal que requiera su presencia, a prestar testimonio, a la audiencia preliminar o al juicio.

El ministerio público la ejerce directamente cuando el hecho punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga representación o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representante legal.

Una vez presentada la instancia privada queda autorizada la persecución de todos los imputados.

Depende de instancia privada la persecución de los hechos punibles siguientes:

1) Vías de hecho;

2) Golpes y heridas que no causen lesión permanente, salvo los casos de violencia contra niños, niñas y adolescentes, de género e intrafamiliar;

3) Amenaza, salvo las proferidas contra funcionarios públicos en ocasión del ejercicio de sus funciones;

4) Robo sin violencia y sin armas;

5) Estafa;

6) Abuso de confianza;

7) Trabajo pagado y no realizado;

8) Revelación de secretos;

9) Falsedades en escrituras privadas;

10) Trabajo realizado y no pagado.

Código procesal penal.

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