b. El Tribunal Constitucional ha establecido una línea jurisprudencial constante y coherente respecto de la vía judicial idónea para conocer de las solicitudes de devolución de bienes incautados en ocasión de un proceso penal abierto. En efecto, el Tribunal señaló en la Sentencia TC/0084/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), lo siguiente: (…) conviene destacar que el Juez de la Instrucción cuenta con los mecanismos y los medios más adecuados para determinar la procedencia o improcedencia de la entrega o devolución de un bien mueble que ha sido incautado como cuerpo del delito.
Es dicho juez, además, quien está en condiciones de dictar una decisión en un plazo razonable y que se corresponda con la naturaleza del caso. La admisibilidad de la acción de amparo está condicionada, según el artículo 70.1, a que no “(…) existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado…”. Este criterio fue asentado desde la Sentencia TC/0041/12, del trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), y ha sido reiterado consistentemente en las sentencias TC/0058/14, TC/0059/14, ambas del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0203/14, del veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014); TC/0283/14, del ocho (8) de diciembre de dos mil catorce (2014), y TC/0114/15, del ocho (8) de junio de dos mil quince (2015). c. Es decir, el perfil fáctico que debe configurarse para la aplicabilidad del precedente establecido en casos de esta naturaleza implica:
1) que se trate de un bien mueble e inmueble incautado por autoridades públicas;
2) que dicha incautación se produzca en el contexto de un proceso penal;
3) que el proceso penal no haya culminado;
4) que el bien cuya devolución se procura tenga algún nivel de vinculación con el proceso penal en curso.
d. En la especie, las ciento noventa (190) cajas de cigarrillos marca Capital fueron incautadas por la Fiscalía del Distrito Nacional (primer requisito); dicha incautación fue resultado de una investigación a cargo del Ministerio Público por tráfico de estupefacientes, según se hace constar en el acta de allanamiento
levantada el diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014) (segundo requisito); el Ministerio Público mantiene una investigación penal abierta por tráfico y consumo de estupefacientes, así como por contrabando al recibir la declaración del poseedor de la referida caja de cigarrillos de que las mismas fueron traídas ilegalmente por la frontera con Haití; no existe constancia en el presente expediente de que el proceso penal abierto hubiere concluido con una sentencia definitiva sobre el caso o un acto conclusivo por parte del Ministerio Público (tercer requisito); además, las cajas de cigarrillos incautadas caracterizarían el delito de contrabando de comprobarse que fueron traídas por la frontera clandestinamente y sin el pago de los impuestos correspondientes (cuarto requisito). e. Al tratarse de un caso que configura el mismo perfil fáctico del precedente instituido en la Sentencia TC/0041/12 y en las subsecuentes decisiones que lo reiteran, constituye una obligación del Tribunal aplicarlo a la especie, en virtud del principio del stare decisis, conforme señalan los artículos 184 de la Constitución y 31 de la Ley núm. 137-11, que establecen la vinculatoriedad de todo precedente constitucional.
En ese sentido, el juez a quo no consideró esa circunstancia e incurrió en un desconocimiento de los precedentes asentados por el Tribunal Constitucional en esa materia, razón por la cual procede revocar la Sentencia núm. 006-2015 y, en consecuencia, declarar inadmisible la acción de amparo originaria interpuesta por Juan Carlos de Jesús Matos el catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), por constituir el juez de la instrucción una vía judicial efectiva, al tenor del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
SENTENCIA TC/0189/16
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8916/tc-0189-16.pdf
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