a cumplir una pena privativa de libertad tres (3) veces mayor a la sanción
prescrita en el marco legal vigente. En este sentido, el imputado Marino
Gustavo Guzmán Hernández aduce que todas las jurisdicciones intervinientes
en el proceso penal llevado en contra suya han obviado la modificación legal
del art. 309 del Código Penal, introducida mediante la Ley núm. 24-97, sobre
Violencia Intrafamiliar y contra la Mujer, de veintisiete (27) de enero de mil
novecientos noventa y siete (1997).
p. En posición contraria, el Tribunal Constitucional estima que el
razonamiento implementado por la Suprema Corte de Justicia contraviene, en
primer momento, el principio de legalidad. Respecto de dicho principio, resulta
muy importante destacar que el mismo contiene una doble dimensión
normativa. Por un lado, la primera consiste en la reserva de ley manifestada en
el aforismo latino «nullum crimen, nulla poena sine praevia lege», la cual se
encuentra consagrada en los arts. 40.13 constitucional y 4 del Código Penal.
Por otro lado, la segunda dimensión atañe a la reserva absoluta, la cual sujeta
la legitimidad de la norma al cumplimiento de las siguientes exigencias:
taxatividad, interpretación restrictiva, vigencia previa y carácter escrito.
q. En este contexto, observamos que el requisito de taxatividad demanda que
las conductas punibles y sus penas estén previstas de manera expresa y precisa
en la norma. A los fines de garantizar el estricto apego a dicha garantía, en
derecho penal se prohíbe la interpretación analógica de la norma cuando resulta
lesiva para quien soporta la persecución (analogía in malam partem), mientras
que se permite su uso cuando lo beneficie (analogía in bonam partem), en
aplicación del principio in dubio pro reo, consagrado en el art. 25 del Código
Procesal Penal: «Las normas procesales que coarten la libertad o establezcan
sanciones procesales se interpretan restrictivamente. La analogía y la
interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado
o el ejercicio de sus derechos y facultades. La duda favorece al imputado».
30
Esta garantía también encuentra asidero jurídico en los numerales 1 y 4 de la
Constitución, los cuales rezan como sigue:
r. En el caso que nos ocupa, resulta evidente que la Suprema Corte de
Justicia, al fijar su criterio con relación a la pena contemplada para el delito de
golpes y heridas voluntarios causantes de muerte en el art. 309 (parte in fine del
párrafo capital) del Código Penal, inobservó los antes mencionados principios
de legalidad e in dubio pro reo, por cuanto ha ponderado el texto del tipo penal
a la luz de la voluntad originaria y subjetiva del legislador, en vez de apreciar
la norma en su sentido estricto. Producto de esto, sentó su criterio basándose en
una interpretación desfavorable para el detenido, al configurar una pena mayor
a la que, en principio, contempla la letra del tipo penal.
s. A juicio del Tribunal Constitucional, ante la oscuridad de la norma debe
prevalecer la favorabilidad del imputado, lo cual implicaba estimar que la
aludida ley núm. 24-97 redujo la condena contemplada para el delito de golpes
y heridas voluntarios que provoquen la muerte del agraviado al prescribir que
«la pena será de reclusión». En este sentido, la duración de la misma debía
enmarcarse dentro de la escala de tiempo dispuesta en el art. 23 del Código
Penal, cuyo texto establece: «La duración máxima de esta pena será de cinco
años, y la mínima de dos años».
Al respecto, cabe resaltar además que el legislador de aquel entonces pudo haber
optado por prescribir una escala específica para la duración de la pena
establecida en la parte in fine del párrafo capital del art. 309 del Código Penal,
propiciando al intérprete a determinar que se trataba de una escala distinta a la
dispuesta de manera ordinaria para la reclusión (dos a cinco años), tal como
hizo para los tipos penales consagrados en los arts. 303-1, 303-2, 303-3, 303-4,
309-3, 331, 333, 334-1 y 345 del referido cuerpo normativo. Sin embargo, dicho
legislador se apartó de esta técnica legislativa al configurar la redacción del
delito de golpes y heridas voluntarios causantes de muerte, marcando una
distinción en su estructura.
t. De acuerdo con lo anteriormente indicado, la ausencia de esta precisión
normativa fue interpretada por la Suprema Corte de Justicia como el
mantenimiento de la misma pena contemplada para los «trabajos públicos»;
razonamiento no compartido por esta sede constitucional. En efecto, estimamos
que, en la especie, procedía ceñirse a lo prescrito, de manera taxativa, en la
disposición normativa, adoptando el criterio de que la reclusión referida por la
Ley núm. 24-97 remitía a la escala ordinaria prevista en el antes citado art. 23
del Código Penal.
No hay comentarios:
Publicar un comentario