domingo, 14 de agosto de 2022

tc

 a cumplir una pena privativa de libertad tres (3) veces mayor a la sanción

prescrita en el marco legal vigente. En este sentido, el imputado Marino

Gustavo Guzmán Hernández aduce que todas las jurisdicciones intervinientes

en el proceso penal llevado en contra suya han obviado la modificación legal

del art. 309 del Código Penal, introducida mediante la Ley núm. 24-97, sobre

Violencia Intrafamiliar y contra la Mujer, de veintisiete (27) de enero de mil

novecientos noventa y siete (1997). 






p. En posición contraria, el Tribunal Constitucional estima que el

razonamiento implementado por la Suprema Corte de Justicia contraviene, en

primer momento, el principio de legalidad. Respecto de dicho principio, resulta

muy importante destacar que el mismo contiene una doble dimensión

normativa. Por un lado, la primera consiste en la reserva de ley manifestada en

el aforismo latino «nullum crimen, nulla poena sine praevia lege», la cual se

encuentra consagrada en los arts. 40.13 constitucional y 4 del Código Penal.


Por otro lado, la segunda dimensión atañe a la reserva absoluta, la cual sujeta

la legitimidad de la norma al cumplimiento de las siguientes exigencias:

taxatividad, interpretación restrictiva, vigencia previa y carácter escrito.

q. En este contexto, observamos que el requisito de taxatividad demanda que

las conductas punibles y sus penas estén previstas de manera expresa y precisa

en la norma. A los fines de garantizar el estricto apego a dicha garantía, en

derecho penal se prohíbe la interpretación analógica de la norma cuando resulta

lesiva para quien soporta la persecución (analogía in malam partem), mientras

que se permite su uso cuando lo beneficie (analogía in bonam partem), en

aplicación del principio in dubio pro reo, consagrado en el art. 25 del Código

Procesal Penal: «Las normas procesales que coarten la libertad o establezcan

sanciones procesales se interpretan restrictivamente. La analogía y la


interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado

o el ejercicio de sus derechos y facultades. La duda favorece al imputado».

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Esta garantía también encuentra asidero jurídico en los numerales 1 y 4 de la

Constitución, los cuales rezan como sigue:



r. En el caso que nos ocupa, resulta evidente que la Suprema Corte de

Justicia, al fijar su criterio con relación a la pena contemplada para el delito de

golpes y heridas voluntarios causantes de muerte en el art. 309 (parte in fine del

párrafo capital) del Código Penal, inobservó los antes mencionados principios

de legalidad e in dubio pro reo, por cuanto ha ponderado el texto del tipo penal

a la luz de la voluntad originaria y subjetiva del legislador, en vez de apreciar

la norma en su sentido estricto. Producto de esto, sentó su criterio basándose en

una interpretación desfavorable para el detenido, al configurar una pena mayor

a la que, en principio, contempla la letra del tipo penal.

s. A juicio del Tribunal Constitucional, ante la oscuridad de la norma debe

prevalecer la favorabilidad del imputado, lo cual implicaba estimar que la 


aludida ley núm. 24-97 redujo la condena contemplada para el delito de golpes

y heridas voluntarios que provoquen la muerte del agraviado al prescribir que

«la pena será de reclusión». En este sentido, la duración de la misma debía

enmarcarse dentro de la escala de tiempo dispuesta en el art. 23 del Código

Penal, cuyo texto establece: «La duración máxima de esta pena será de cinco

años, y la mínima de dos años». 



Al respecto, cabe resaltar además que el legislador de aquel entonces pudo haber

optado por prescribir una escala específica para la duración de la pena

establecida en la parte in fine del párrafo capital del art. 309 del Código Penal,

propiciando al intérprete a determinar que se trataba de una escala distinta a la

dispuesta de manera ordinaria para la reclusión (dos a cinco años), tal como

hizo para los tipos penales consagrados en los arts. 303-1, 303-2, 303-3, 303-4,

309-3, 331, 333, 334-1 y 345 del referido cuerpo normativo. Sin embargo, dicho

legislador se apartó de esta técnica legislativa al configurar la redacción del

delito de golpes y heridas voluntarios causantes de muerte, marcando una

distinción en su estructura.

t. De acuerdo con lo anteriormente indicado, la ausencia de esta precisión

normativa fue interpretada por la Suprema Corte de Justicia como el

mantenimiento de la misma pena contemplada para los «trabajos públicos»;

razonamiento no compartido por esta sede constitucional. En efecto, estimamos

que, en la especie, procedía ceñirse a lo prescrito, de manera taxativa, en la

disposición normativa, adoptando el criterio de que la reclusión referida por la

Ley núm. 24-97 remitía a la escala ordinaria prevista en el antes citado art. 23

del Código Penal.

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