s. Conforme lo antes expresado, esta decisión resulta oportuna para que esta sede constitucional, dentro la función pedagógica que le atribuye el artículo 35 de la Ley núm. 137-11, establezca que las llamadas alertas migratorias colocadas por entes públicos no autorizados ni por la Constitución y las leyes,
como instrumento contra personas, han constituido una práctica utilizada a menudo, sin fundamento constitucional ni base legal, lo cual, como ha quedado establecido, atenta contra la seguridad jurídica, el debido proceso, la tutela efectiva, derecho al libre tránsito, derecho de defensa y la presunción de inocencia de los que resultan afectados con dicha mala práctica.
w. El diseño procesal penal implementado en el sistema acusatorio
adversarial que rige en la República Dominicana, la única forma de restringir
el derecho fundamental al libre tránsito, lo constituye una orden judicial emitida
en el curso de un proceso en parte preparatoria, como medida de coerción, de
acuerdo con lo que establece el artículo 226 del Código Procesal Penal
dominicano.
x. Sin embargo, a pesar de que no fue emitida orden judicial que imponga la medida coercitiva de impedimento de salida en contra del señor José del Carmen Rivera Payano, le fue impuesta, de manera administrativa, una alerta migratoria en perjuicio del accionante, resaltando que las llamadas alertas migratorias tienen como propósito impedir el libre tránsito de aquel sobre quien pesa, constituyendo, por ende, una arbitrariedad de parte de la autoridad que así lo dispone, sin que medie una orden judicial al respecto.
y. En virtud de los motivos expresados en esta decisión, esta sede
constitucional entiende procedente acoger el recurso de revisión, revocar la
sentencia recurrida, admitir la acción de hábeas data presentada y disponer el
retiro, de forma inmediata, de la alerta migratoria emitida el dieciséis (16) de
octubre de dos mil diecinueve (2019), en perjuicio del señor José del Carmen
Rivera Payano.
SENTENCIA TC/0882/23
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