11.10. Sobre el principio de soberanía popular como mecanismo de vigilancia y control de los ciudadanos sobre las actuaciones de sus representantes en una democracia participativa, la Corte Constitucional de Colombia ha indicado que en la consagración de la “soberanía popular” el
constituyente procuró ampliar en la mayor medida posible, los espacios de participación democrática del pueblo en la toma de decisiones que tengan incidencia tanto nacional como regional y local. Agrega la sentencia en comentario que la ampliación de esos espacios de participación ciudadana también en el control del ejercicio del poder público de los gobernantes, entendiendo este término en su sentido más amplio. (…)
Ello con el fin primordial de que la ciudadanía pueda ejercer la adecuada vigilancia y control sobre sus representantes, tal como corresponde a la aplicación real del principio de la “soberanía popular”, adoptado, como se dijo, en nuestra Constitución (…) (Sentencia C-245/96). 11.11. Por ello, del principio de soberanía popular se desprende un sistema de democracia participativa en el que todo Estado debe procurar por el establecimiento de normativas tendentes a fomentar las iniciativas para que todos sus ciudadanos ejerzan, por sí mismos, todo tipo de acción que proscriba el enjuiciamiento y sanción de la corrupción administrativa y el uso del poder en interés particular.
DISPOSITIVO
SEGUNDO: ESTABLECER que la disposición capital del artículo 85 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, modificado por la Ley núm. 10-15, para que sea conforme a la Constitución en sus Arts. 7, 69 y 22.5 y se apegue al criterio desarrollado en la Sentencia TC/0259/14, el término acusar conjuntamente con el ministerio público, deberá interpretarse como una prerrogativa discrecional del ciudadano de presentar sus acusaciones o querellas de forma independiente o adherirse a la ya presentada por el Ministerio Público.
TERCERO: ESTABLECER que la disposición final contenida en la parte capital del artículo 228 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, modificado por la Ley núm. 10-15, para que sea conforme a la Constitución en sus Arts. 7, 69 y 22.5, y se apegue al criterio desarrollado en la Sentencia TC/0259/14, se lea en lo adelante de la manera siguiente: (…) En los casos de acción pública la medida de coerción procede a solicitud del ministerio público o de la parte querellante.
SENTENCIA TC/0362/19
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