domingo, 16 de agosto de 2020

La acción de amparo y su uso excepcional.



El amparo es una acción extraordinaria para la protección de derechos fundamentales, que solo debe imponerse cuando el sistema jurídico vigente no contemple otras soluciones.

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/7641/sentencia-tc-0217-13-c.pdf


Límites del derecho de propiedad privada.


El derecho a la propiedad privada no es absoluto, pudiendo ser objeto de restricciones por razones de utilidad pública o de interés social.

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8756/tc-0029-16.pdf


Concepto de dignidad.



La dignidad humana hace referencia al valor inherente al ser humano en cuanto ser racional, independientemente de su raza, condición social o económica, edad, sexo, ideas políticas o religiosas.

 Es el derecho que tiene cada ser humano de ser respetado y valorado como ser individual y social con sus características y condiciones particulares.

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/7794/sentencia-tc-0081-14-c.pdf

viernes, 1 de mayo de 2020

LA ACCIÓN EN JUSTICIA

LA ACCIÓN EN JUSTICIA

I.- La Acción:
Acción: la definición del libro de texto es muy antigua, es más o menos general.
Es un derecho, el derecho de acudir a un tribunal para que se estatuya, se falle sobre una pretensión jurídica que se tenga.
Antes había confusión entre derecho y acción. Y aunque parezcan sinónimos, hay que distinguir del derecho de acudir al tribunal y el derecho que pretendemos que se nos reconozca en el tribunal con el ejercicio de esa acción.
Ej.: Acudo a un tribunal para que se me reconozca mi derecho de propiedad sobre algo. Una cosa es el derecho de ir al tribunal y otra cosa es el derecho de propiedad mismo que pretendo proteger.
De otra manera, podríamos decir que se tiene el derecho de ir a un tribunal aunque lo que pretendamos obtener en el tribunal sea un disparate.
Ej.: Antes, en el campo, cuando un joven veía a una muchacha que estaba en camino de ponerse ya "madurita", acudía donde el padre de la muchacha y le pedía a este que se la "guardara" (Guárdemela ahí, don Fulano…) para luego venir a buscarla para casarse. Pues bien, en este caso, en cierto sentido es una obligación del padre entregar la muchacha, pero el padre también podría negarse, decir que no, o la muchacha negarse. Entonces, en ese caso, digamos que el muchacho pretendiente acude a un tribunal para que se cumpla con él y se le entregue la muchacha. El hace un uso del derecho a la acción, a reclamar que le entreguen la muchacha. Eso es un disparate, pero él tiene el derecho de ir dónde el juez a reclamar lo suyo, y el juez se tiene que pronunciar, aunque todos sabemos que el juez se pronunciará en contra del muchacho y a favor de no entregar la muchacha. Pero aun así el pretendiente tenía el derecho de ser escuchado y de reclamar.
Los derechos subjetivos son prerrogativas de que se prevalece una persona y su cumplimiento se puede hacer cumplir con la fuerza. Son muy distintos del derecho que se tiene de acudir a un tribunal, de solicitar la fuerza para hacer cumplir esos derechos subjetivos. La acción es un derecho subjetivo procesal.
Su naturaleza
En su naturaleza La acción es la vía para canalizar la demanda en justicia.
Condiciones para el ejercicio de la acción
La acción requiere condiciones para su ejercicio:
1. Ser titular de un derecho
2. Tener capacidad
3. Tener interés
4. Tener calidad.


1.- Ser titular de un derecho. Esto podría parecer una contradicción, pues la acción se usa para demostrar que uno es titular de un derecho. Entonces, digamos que es un requisito, pero más bien un requisito para tener éxito en la acción, no para interponerla. Porque alguien puede ejercer una acción creyendo que es titular de un derecho, y en el proceso darse cuenta de que en realidad no lo es. Se podría replantear como la creencia de que se es titular de un derecho. Continuar aquí en el dictado

2.- Tener capacidad: este requisito de la acción no es algo que tiene que ver con la acción sino con la regularidad de la instancia. Se puede tener un derecho pero no la capacidad de ejercerlo
Ej.: un menor no tiene capacidad de ejercer en justicia los derechos que sí posee. Pero la acción para proteger sus derechos se puede llevar a cabo, si se hace a través de sus padres o tutores o representantes legales.
3.- Tener interés: es decir, ser parte interesada. El interés es la ventaja pecuniaria o moral que le implica a una persona el ejercicio de una acción.
Ej.: cuando reclamo el pago de una suma de dinero, el interés en esa acción es que me paguen mi dinero.
Características del interés (positivo, concreto, jurídico, legítimo y actual)
El interés debe ser:
a) Positivo: que sea cierto y verdadero.
b) Concreto: que debe ser determinado.
c) Jurídico: que debe tender a la protección de un derecho subjetivo. Esto no es absoluto, pues hay acciones que tienden a crear situaciones jurídicas nuevas, y no a proteger un derecho.
Ej.: El divorcio, es una acción busca pasar de casado a soltero, crea una situación jurídica nueva.
Ej.: Acción tendente a declarar una persona interdicto (se le quita la administración de sus bienes), aquí se busca también crear una situación jurídica nueva.
En fin, no siempre el interés es la protección de un derecho subjetivo.
d) Legítimo: debe ser moral o pecuniario.
Ej.: una acción en reclamación de paternidad, tiene un aspecto moral en principio, busca que el hijo deje de ser un bastardo. Esto no es necesariamente un interés pecuniario.
e) Actual: no eventual. Debe de existir en el momento en que se ejerce la acción, no se puede ejercer interés sobre un derecho que no ha nacido.
Ej.: Alguien le debe dinero a otra. Pero el préstamo tiene un término (a 1 año sin intereses), hasta que no llegue el año no puede ejercerse la acción. Ese es un interés que no es actual, es futuro.
Como consecuencia de esto se verá que los pactos sobre sucesiones futuras están prohibidos por el Código Civil.
Tampoco se pueden ejercer acciones preventivas. Prevenir algo que eventualmente puede pasar. Uno no se puede adelantar a situaciones que no existen.
Hay excepciones, en el caso de acciones conservatorias, pero las preventivas no son lo mismo que las acciones conservatorias, que están permitidas por la ley para proteger algunos derechos.
Ej.: Se justifica la existencia de un crédito, y se puede proceder a embargar los bienes del deudor.


4.- Tener calidad: la definición más sencilla es que la calidad es el título jurídico que confiere el derecho para actuar en justicia. Se actúa en justicia, se acude a un juez en función de que se sea titular de un derecho, en función de que se tiene un título jurídico que le permite acudir a un juez para someter una pretensión jurídica.
Ej.: cuando se alega la violación del derecho de propiedad, quién tiene la calidad para demandar en justicia para hacer valer ese derecho de propiedad? El titular del derecho de propiedad. En un accidente? La víctima o sus herederos.
La calidad y el interés tienen muchas coincidencias, pero hay que saber diferenciarlos.
Ej.: Cuando se consideraba que el derecho de acudir en justicia era sinónimo del derecho mismo que se pretendía hacer valer, eso daba lugar hasta a injusticias. El ejemplo típico es el caso de la concubina (unión de hecho de personas que no están casados). María vive en concubinato con Pedro, Pedro se muere. Cuando se confundían el derecho a la acción y el derecho subjetivo, se le negaba a la concubina el derecho de reclamar por los daños sufridos con la pérdida de la vida del concubino. Se le decía que no tenía interés legítimo, porque no había matrimonio. Pero luego la jurisprudencia le reconoció los derechos de actuar en justicia, porque ella no acudía a que le legalizaran el matrimonio, sino a buscar un reparo por sus daños. Se debe tener en cuenta que el concubinato no es lo mismo que tener una "querida", y tiene características muy distintivas reconocidas por el legislador.
Nota: Los actos jurídicos se prueban mediante documentos, y los hechos jurídicos se prueban por todos los medios, incluyendo testimonios.
La calidad debe distinguirse cuando una persona actúa en representación de otra. Puede suceder el caso de un menor que no puede actuar por sí mismo, necesita la asistencia de un tutor (legal o natural). En cuanto a la calidad debe tenerse en cuenta de que la calidad no hay que investigarla en quien está representando, sino en el representado. Si un menor está representado por un tutor, no se puede invocar la falta de calidad del tutor, porque el que está ejerciendo la acción es el menor, no el tutor.
En cuanto a la calidad de las personas morales, estas son entidades de derecho público o privado que tienen existencia independiente de sus representantes. En personas morales, debe verse si la persona moral tiene calidad, y debe buscarse la calificación o cualificación del representante, si es un representante con calidad para representar a esa persona moral.
Ej.: Se puede alegar ser presidente de una compañía y realmente no serlo.
Calidad e interés son las dos condiciones más importantes para el ejercicio de la acción.
Estas condiciones para el ejercicio de la acción se han visto en relación con la persona que ejerce la acción. Hay otros requisitos en relación al objeto de la acción:
Requisitos relativos al objeto de la acción
No se puede incoar una acción en relación a un asunto pendiente en un tribunal, hay que esperar que el asunto reciba fallo con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada.
Tampoco se pueden intentar acciones contrarias a la ley, como el ejemplo del muchacho que reclama la muchacha al papá. Esa sería una acción contraria a la ley, aun cuando exista un contrato firmado, ese contrato sería en contra de la ley.
Requisitos relativos a las formalidades de la acción
Por otra parte hay requisitos relativos a las formalidades . Se puede tener el derecho de ejercer una acción, interés y calidad, pero debe de actuarse dentro de los plazos que prevé la ley. No se puede dejar que el derecho le prescriba (Prescripción adquisitiva y extintiva).
Prescripción vs caducidad. La caducidad no tiene que ver con la pérdida del derecho, sino con la caducidad de una acción de carácter procesal…

martes, 3 de septiembre de 2019

Verdad judicial y verdad material.

Verdad judicial y verdad material. Ambos términos gozan últimamente de una pujante salud entre los comunicadores españoles. A veces se presentan como algo contrario la una de la otra, alimentando así dudas y recelos que no deberían existir.
Es más, en ocasiones hasta algunos aseguran que siempre, todas las veces, es así. Y no lo es.

Verdad judicial

Aclaremos el entuerto. La verdad judicial es aquella que emerge al final de un juicio en forma de sentencia. Y es la consecuencia lógica de las pruebas practicadas durante su celebración.
Por pruebas no hay que entender los objetos o evidencias que recoge la Policía o la Guardia Civil en la escena del crimen, sino que hay que verlo en su sentido jurídico: son los interrogatorios a acusados, testigos y peritos del caso así como aquellos objetos materiales, análisis, informes o documentos que sean vitales para el esclarecimiento de la verdad y que se aportan durante la vista oral.

 Verdad material

La verdad material, por su parte, es aquella que se corresponde con la realidad de los hechos.
Con lo que ocurrió de veras en cada caso concreto. Es la VERDAD con mayúsculas, para entendernos.
La mayoría de las veces la verdad judicial y la verdad material coinciden, pero no siempre es así.
En ocasiones, debido a circunstancias especiales, las investigaciones no consiguen reunir aquellos indicios vitales y necesarios y el imputado obtiene una pena inferior a la solicitada. O la absolución.
En el mundo judicial se suele decir que “aquello que no está en los autos, no está en el mundo”
No se puede acusar y, mucho menos, condenar a nadie con evidencias que no constan en el sumario.
Es un principio general del Derecho que nos protege a todos porque nos da opción de defendernos con todos los recursos a nuestro alcance.

Verdad material en el proceso penal

Ya saben ustedes que el fin último de la jurisdicción penal es descubrir la verdad y hacer justicia, castigando al culpable, si ha cometido un delito, o absolviéndolo, si no lo ha hecho.
Y para que el juicio sea válido, para que esa búsqueda de la verdad sea efectiva, tiene que llevarse a cabo bajo una serie de condiciones imprescindibles.
Por ejemplo, tiene que celebrarse en audiencia pública, con presencia de los ciudadanos en la sala, como garantía de transparencia.
Los jueces deben ser independientes e imparciales y el acusado debe disponer de un abogado, el cual puede interrogar a todos los intervinientes en igualdad de condiciones que el fiscal o las acusaciones particulares y populares. Lo que se denomina igualdad de armas, que recuerda el concepto de los torneos medievales, pero que es muy preciso en su definición.

Justicia: El arte de armonizar verdad material y judicial

Nuestro sistema judicial, igual que nuestra sociedad, se ha elevado en su nivel de complejidad.
Eso hace que las cosas no sean fáciles, pero también nos hemos perfeccionado en eficacia y resolución.
La verdad judicial y la verdad material pueden no ser la misma cosa alguna vez, pero la mayor parte lo son.
Nada humano es perfecto, pero deberíamos aspirar a que lo sea, en especial cuando están en juego la libertad, el patrimonio o el buen nombre de los ciudadanos.
https://confilegal.com/20160806-diferencia-la-verdad-material-la-verdad-judicial/

domingo, 7 de julio de 2019

La accion en justicia..

Enseña el profesor artagnan perez mendez que:


La accion es el derecho reconocido a toda persona de reclamar en justicia lo que le pertenece o le es debido.

La accion es el derecho, para el autor de una pretencion, de ser oido sobre el fondo de esta a fin de que el juez la admita como bien o mal fundada. para el adversario, la accion es el derecho de discutir lo bien o mal fundada de esta pretencion.

La facultad que cada uno tiene de actuar en justicia, origina la demanda en justicia. La accion es la via. la demanda es el ejercicio de la via.

La demanda: es la forma como se ejerce la accion.

La existencia de la accion. El ejercicio de la accion en justicia es posible cuando se encuentran reunidas estas condiciones: a) un derecho lesionado. B) un interes. C) calidad y D) capacidad para actuar en justicia.

El interes: Es la ventaja de orden pecuniario o moral que importa para una persona el ejercicio de de un derecho o accion.

La calidad: [...] es la traduccion procesal de la titularidad del derecho sustancial [...]
para giverdon, la calidad es una condicion para la recibilidad de la accion en justicia.

la calidad, para loic cadiet, es el titulo juridico que confiere el derecho de actuar, es decir, el derecho de solicitar del juez que examine lo bien o mal fundada de la pretencion.

La capacidad:la aptid general para ser sujeto de derecho y obligaciones.

(Perez Mendez, Artagnan. Procedimiento Civil. TomoI. Pag 129. 11ma Edicion. Impresora Amigo del hogar. Santo Domingo. Rep.Dom. 2008)

La Acción en Justicia


La Acción en Justicia

Generalidades y definición de la acción


Según Henry Solus y Roger Perrot, la acción es “el derecho para el autor de una pretensión de ser oído respecto del fundamento de ésta a fin de que el juez diga si es bien o mal fundada” y para el adversario “la acción es el derecho de discutir el fundamento de esta pretensión”.[1]


La acción en justicia es un poder legal gracias al cual una persona puede apoderar una autoridad jurisdiccional al efecto de obtener la sanción del derecho que se pretende titular.


La acción es una forma de garantizar la eficacia de los preceptos jurídicos. No se puede litigar medalaganariamente. Tampoco se puede abusar del derecho de acción ante la justicia, pues eso sería deteriorar la imagen de esa importante función del Estado.


La acción en justicia, podemos resumir es cuando una persona acude a los tribunales a pedir la aplicación de las leyes a casos concretos, ya sea con el propósito de esclarecer una situación jurídica dudosa o ya sea con el propósito de declarar la existencia de una obligación y hacerla efectiva.[2]


Excepción:


Hay derechos cuyo reconocimiento no se persigue por medio de la acción, como ocurre con las obligaciones naturales.


Tal es el caso del Art. 204 del Código Civil: “Los hijos no tienen acción alguna contra sus padres para que los establezcan por patrimonio o en otra forma”.


También lo establecido por el Art. 1965 del mismo código: “La ley no concede ninguna acción por una deuda de juego ni para el pago de la apuesta”.


La facultad que cada uno tiene de actuar en justicia, origina la demanda en justicia. La acción es la vía. La demanda es el ejercicio de la vía de derecho.


Hay tendencia en la práctica forense a confundir la acción con la demanda en justicia.


La demanda es el acto que contiene las enunciaciones de la demanda judicial y se presenta al juez bajo la forma de una petición o de un emplazamiento notificado a la parte contraria.[3]


La demanda es la forma como se ejerce la acción.


Cuando existe una pretensión y se desea que la misma sea examinada por el juez para que decida si está bien o mal fundada, existe el derecho de acudir al juez; pero se tiene que valer de un medio que obligue al juez a dicho examen.


Nadie está obligado a ejercer una acción, como tampoco nadie puede impedirle a una persona ejercer una acción si lo considera pertinente, pues la acción en justicia es facultativa, sobre todo, en el derecho privado.


Objeto de la acción en justicia [4]


La acción puede tener por objeto:


La comprobación o existencia de un derecho o una situación jurídica amenazada o ignorada;
Una medida provisional tendiente a preservar o conservar una cosa o comprobar su situación;
Creación de una situación jurídica nueva;
Extinguir un status jurídico anterior.


Condiciones para el ejercicio de la acción:


ü Debe gozar de un derecho provisto de acción: Un derecho provisto de acción, es preciso tener el goce y el ejercicio de los derechos subjetivos, real o personal reconocidos por la ley.


ü Interés: El interés existe desde el momento que el derecho del demandante es amenazado o violado, puede ser moral pero en todo caso debe ser nato y actual.


ü Calidad: facultad legal de actuar en justicia, es decir el título con que se figura en los actos o procesos.


ü Capacidad para ejercer la acción: ya sea por persona física o jurídica.


Demanda en justicia


Demanda: acto procesal que contiene esa solicitud. La demanda en justicia es el acto procesal por el que una persona se dirige a un tribunal solicitándole que conceda una prestación a su favor.


Elementos esenciales de la demanda en justicia:


Demandante
Demandado
Un objeto
Una causa que es el hecho jurídico o situación jurídica que fundamenta la demanda.
Un juez, ante quien se interpone la demanda.


Pluralidad de Demandas: se pueden reunir varias demandas contra el mismo demandado siempre que sean de igual naturaleza y que puedan ser incluidas y juzgadas y falladas conjuntamente y siempre que incidan dentro de la competencia de atribución del tribunal apoderado (art.1345 CC)


Clasificación de las demandas:


§ Demanda introductiva: inicia el proceso. Es también conocida como demanda Principal. Existen de 2 tipos:
§ Citación: Notifica a las partes a presentarse ante el juez de paz o de los referimiento.
§ Emplazamiento: Notifica a las partes para que comparezcan ante un juzgado de primera instancia, corte de apelación o Suprema Corte de Justicia.
§ Demandas Incidentales: o adicionales. Es mediante éstas que el demandante modifica o amplia el contenido de la demanda introductiva de instancia.
§ Adicional: Que la demanda proceda del mismo demandante al mismo demandado.
§ Reconvencional: Cuando la demanda incidental viene del demandado contra el demandante.
§ Demanda de Intervención Forzosa: Cuando la demanda proviene del demandante contra un tercero.
§ Demanda en Intervención Voluntaria: Es cuando un tercero encausa al demandante.


Efectos generales de la demanda.


ª Obligación para el Tribunal de estatuir: nace cuando llega al conocimiento oficial del juez el asunto de que se trata.


ª Litisdependencia: Un tribunal no puede conocer de un caso que ya está siendo conocido por otro.


ª Interrupción de la prescripción: La demanda interrumpe la prescripción aún cuando el juez apoderado sea competente para conocer la demanda.


ª Mora del deudor: Poner en sobre aviso.


ª Transmisibilidad a los herederos de algunas acciones: Por regla general el derecho de ejercer las acciones que protegen una situación jurídica es transmisible a los herederos del titular del derecho.


Defensas, excepciones y medios de inadmisión:
Estas son las formas mediante las cuales el demandado puede enfrentar la demanda.


Defensa: ataca directamente la pretensión de la contraparte.
Con las excepciones y los medios de inadmisión no se ataca el fondo de la demanda.


Las excepciones:


Entre ellas tenemos:


ª La fianza judicatum solvi (solvencia judicial). La fianza es exclusivamente para los extranjeros transeúntes. A los extranjeros que vengan de países donde se ha firmado el Código Bustamante no se le puede exigir esa fianza. Tampoco a los extranjeros residentes. Aun cuando sea un extranjero transeúnte, no pertenezca a ninguno de los países signatarios del Código de Bustamante y demuestra tener bienes inmuebles en el país suficiente para garantizar los daños y perjuicios tampoco tiene que prestar la fianza.
ª Las excepciones declinatorias con las cuales se persigue sobreseer temporalmente el conocimiento de una demanda para que luego sea conocida por otro tribunal.
ª Las nulidades.
ª Las excepciones dilatorias mediante las que se pretende suspender el conocimiento de una demanda hasta tanto transcurra un plazo.


Diferencia entre excepciones, defensas e inadmisibilidad:


Al acoger el medio de inadmisión el juez no examina el fondo, a diferencia de la defensa. Al acoger un medio de inadmisión el juez se limita a declarar la falta de derecho del demandante.
Al acoger un medio de inadmisión se aniquiló la acción del demandante, a diferencia de la excepción atrasa el proceso. El juez regula la situación para continuar.
Tanto las inadmisiones como las defensas en todo estado de causa, y las excepciones son de limitis litis.
La sentencia que en la ausencia de conclusiones del demandado sobre el fondo rechaza un medio de inadmisión ligado al fondo; es contradictoria.


Clasificación de las acciones.


Las acciones en justicia se dividen conforme a la naturaleza o al objeto del derecho protegido.


Acciones personales, reales y mixtas.


ü Las acciones personales: Acción por la cual se demanda el reconocimiento o protección de un derecho personal, cualquiera sea su fuente: cuasicontrato, contrato, delito, cuasidelito, ley.


La acción es personal mobiliaria si el derecho personal ejercido recae sobre un mueble; ej.: la acción para el pago de un crédito.


Es personal inmobiliaria, si el derecho personal ejercido recae sobre un inmueble; ej.: la acción para la entrega de un número de hectáreas de tierra.


Tienden al cumplimiento de una obligación.


Las acciones personales se ejercen en contra de quien debe la prestación.


Las acciones personales se derivan de las múltiples obligaciones bajo las cuales las partes pueden quedar comprometidas por una prestación.


Siempre se han considerado como acciones personales las acciones en nulidad, rescisión, resolución y revocación, así como la acción pauliana.


ü Las acciones reales: Acción mediante la cual se demanda el reconocimiento o protección de un derecho real (propiedad, servidumbre, usufructo o uso, hipoteca).


Tienden a hacer que se reconozca éste frente a todas las personas que pudieran atacarlo.


La acción se llama real inmobiliaria, si el derecho real ejercido recae sobre un mueble; ej.: acción reivindicatoria de un mueble robado o perdido.


Se llama real inmobiliaria, si el derecho real recae sobre un inmueble; ej.: acción reivindicatoria de un inmueble.


El derecho real se ejerce erga omnes, salvo las dificultades que surgen del principio consagrado en el Art. 2279 del Código Civil: “En materia de muebles, la posesión vale título”.


Entre las acciones reales se citan la acción en reivindicación, así como las que tienden al reconocimiento de una servidumbre. También son reales las que sancionan un derecho real: usufructo, uso, habitación, enfiteusis, anticresis, hipoteca. La acción posesoria presenta también un marcado carácter real.


ü Las acciones mixtas: Acción mediante la cual el demandante persigue a la vez el reconocimiento de un derecho real y el cumplimiento de una obligación; ej.: acción por resolución de una compraventa, ejercida contra el comprador por falta de pago del precio; acción por la cual el adquiriente o el donatario requieren ser puestos en posesión del inmueble de que se han hecho propietarios por la venta o donación.


Tienden a obtener la ejecución de un acto que ha creado o transferido un derecho real inmobiliario.


A la acción en partición de inmuebles la ley parece darle un tratamiento de acción real, pero más bien parece mixta.


Categorías de las acciones mixtas:


Las que tienden a la ejecución de un acto que transfiere o crea un derecho real inmobiliario, dando nacimiento a un derecho de crédito.


Las que tienden a la resolución de un acto traslativo o creador de derecho real inmobiliario.


Las competencias según el Art. 59 del Código de Procedimiento Civil.


En materia personal, el demandado será emplazado para ante el tribunal de su domicilio: si no tuviere domicilio, para ante el tribunal de su residencia: si hubiere muchos demandados, para ante el tribunal del domicilio de uno de ellos, a opción el demandante.


En materia real, para ante el tribunal donde radique el objeto litigioso.


En materia mixta, para ante el tribunal donde radique el objeto litigioso, para ante el del domicilio del demandado.


Es importante señalar que el Juzgado de Primera Instancia conoce de las acciones inmobiliarias, sean personales o reales, pero la competencia de las acciones mobiliarias depende de la cuantía de la demanda.


Acciones Mobiliarias e Inmobiliarias.


ü Mobiliarias: Acción mediante la cual se ejerce un derecho que recae sobre un bien mueble; ej.: la acción de reivindicación de un bien mueble robado o perdido.


ü Inmobiliarias: Acción por la cual se ejercita un derecho que recae sobre un inmueble; ej.: la acción de reivindicación de un inmueble.




El ejercicio de las acciones mobiliarias se considera como acto de administración, pero el de las inmobiliarias se asimila a los actos de disposición.


Un ejemplo de lo antes expresado: Art. 464 del Código Civil: “El tutor no podrá entablar demandas relativas a los derechos inmobiliarios del menor, ni asentir a las demandas relativas a los mismos derechos, sin autorización del consejo de familia”.


Otro ejemplo lo es el Art. 482 del mismo Código: “No podrá intentar acciones inmobiliarias, ni contestar a las que en este punto se entablen contra él, ni aun recibir y dar cartas de pago de un capital mueble sin la asistencia de su curador, el cual, en el último caso, velará sobre el empleo que se dé al capital recibido”.


La realidad es que existe una confusión de terminología. En efecto, las acciones reales mobiliarias son muy pocas, porque ellas sancionan el derecho de propiedad sobre el mueble.[5]


Las acciones reales inmobiliarias son numerosas, especialmente la reivindicación y las acciones petitorias y posesorias.


Las acciones personales mobiliarias son numerosas.[6] Las acciones personales inmobiliarias son muy raras.


Competencia:


En lo relativo a la competencia, el Juzgado de Primera Instancia tiene competencia para conocer de las acciones inmobiliarias, sean personales o reales, pero la competencia de las acciones mobiliarias depende de la cuantía o valor del litigio.




Acciones Petitorias y Posesorias.

ü Petitorias: Acción que tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario; ej.: acción reivindicación, acción confesoria o negativa, acción de petición de herencia.


ü Posesorias: Acción que tiene por objeto el reconocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario; se dirige a hacer cesar la turbación causada a la posesión, o a reintegrar al poseedor o tenedor en la posesión de que haya sido privado.


Ponen en juego la posesión de un inmueble, como la reintegranda, la querella y la denuncia de una nueva obra.[7]


La acción posesoria prescinde de la cuestión relativa a la existencia del derecho poseído.


La querella posesoria: Es la acción otorgada a todo poseedor de un inmueble, cuya posesión es perturbada por otro. Es la más importante de las acciones posesorias.


Las causas que interrumpen la prescripción aparecen en los artículos 2242 hasta el 2250 del Código Civil.


La turbación: La verdadera perturbación es la que se manifiesta porque el intruso trata de lograr una verdadera desposesión.


La querella se ejerce contra el autor de la turbación, así como también contra sus herederos y sucesores universales. La querella también se puede ejercer contra aquel o aquellos que ordenaron la turbación.


Cuando ha habido desposesión, la querella puede ejercerse contra el detentador, tal sería el comprador del inmueble sobre el cual ha habido un despojo.


Lo mismo se podría decir si trata de obtener un derecho sobre el inmueble.


La turbación puede ser tanto material como jurídica. Esta última resulta de actos judiciales o extrajudiciales.


La denuncia de obra nueva: Esta acción se ejerce frente a una perturbación eventual. La puede ejercer el poseedor en el caso en el cual un vecino hace un trabajo que sin producir un daño en la actualidad, lo podría ocasionar en caso de que la obra avance o se concluya.


La reintegranda: Nace cuando hay una desposesión brutal. Por eso la acción dada al poseedor o simple detentador de un derecho real inmobiliario, cuando ha sido despojado con violencia o por vías de hecho, a fin de que pueda recuperar la posesión.


La reintegranda se considera como una acción posesoria sui generis, donde la palabra posesión implica detentación.


Según el Art. 2235 del Código Civil: “Para completar la prescripción, se puede agregar a la propia posesión la de su causante, por cualquier concepto que se le haya sucedido, ya sea a título universal o particular, o a título lucrativo u oneroso”.

Para que la posesión se beneficie de la protección posesoria, debe ser pacífica, pública, continua e ininterrumpida. Es pacífica cuando ha sido iniciada y mantenida sin hechos de violencia y consecuentemente no se debe aceptar como regla absoluta la alegación de que despoja del carácter de pacífica todo hecho material o todo acto jurídico que, sea directamente o por si mismo, sea indirectamente y por vía de consecuencia constituya e implique una pretensión contraria a la posesión de otro.[8]


Para adquirir por usucapión, la posesión debe ser no equivoca y a título de propietario, pero estos dos requisitos no se exigen en cuanto a la acción posesoria.


Para la recibilidad de la acción posesoria la misma debe ejercerse dentro del año a partir del día de la desposesión. Este plazo debe precisarse en la sentencia que se dicte en ocasión del ejercicio de la acción posesoria.[9]


Para ejercer tanto la querella como la denuncia de obra nueva es condición fundamental que exista una turbación actual o eventual de la posesión.


En cuanto a la reintegranda, debido a que el poseedor tiene una posesión a título precario, como es el caso del detentador de la cosa, el arrendatario, puede ejercer esta acción sin necesidad de apoyarse en el verdadero propietario o poseedor y sin que tenga un año poseyendo la cosa. El poseedor es quien ejerce la acción posesoria, en tanto que el detentador ejerce la acción reintegranda.


El Art. 25 del Código de Procedimiento Civil puntualiza que “jamás se podrá involucrar lo posesorio con lo petitorio”. Esto significa que el Juez de Paz solamente debe conocer de la posesión, dejando de lado toda cuestión de propiedad.


Esta prohibición se impone a las partes y a los jueces, En cuanto a la administración de las pruebas o en relación a la sentencia, los jueces no pueden acumular lo posesorio con lo petitorio, ni directa ni indirectamente.


El Art. 26 del Código de Procedimiento Civil establece que “el demandante en lo petitorio no podrá ejercer acción ulterior sobre lo posesorio”. Es decir, está prohibido acumular lo petitorio y lo posesorio.


Sin embargo, una jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia sentó el principio de que “el hecho de que una parte obtenga ganancia de causa en lo posesorio no imposibilita que la parte contraria triunfe en lo petitorio”[10]


Los jueces deben exponer cuáles son los hechos que los inducen a admitir la existencia de la turbación de la propiedad en una acción posesoria.[11]


El legislador ha organizado la protección posesoria en relación a los inmuebles.


No hay acciones posesorias para proteger los muebles corporales.


Cuando se elige la vía petitoria, sin pasar previamente por la posesoria, se está reconociendo, de modo implícito, la posesión del adversario.


[1] Henry Solus et Roger Perrot, T. I, Droit Judiciaire Privé, 1961, No. 94.
[2] Vinicio Tobal. Teoría y Práctica del Derecho. AB Impresos. 2003. P. 139.
[3] Henry Capitant. Vocabulario Jurídico. Desalma. P. 197.
[4] Froilán Tavares. Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano. Editorial Cachafu. 5ª ed. 1964. P. 182
[5] C. Civil. Art. 2279
[6] C. Pr. Civ. Art. 1
[7] C. Pr. Civil. Art. 1
[8] Sup. Corte, 16 junio 1953. B. J. 515, P. 1023
[9] Sup. Corte, 3 abril 1957. B. J. 561, P. 670
[10] Sup. Corte, febrero 1963. B. J. 631, P. 164
[11] Sup, Corte, junio de 1964. B. J. 647. P. 927

viernes, 5 de julio de 2019

¿Qué es la responsabilidad civil objetiva?


Se conoce como responsabilidad civil objetiva a aquella que ocurre cuando un individuo debe responder, resarcir o indemnizar a otro por un daño que ha sido causado con independencia de culpabilidad o negligencia. En otras palabras, la responsabilidad civil objetiva se pone de manifiesto cuando al ejercer una actividad (lícita), el sujeto en cuestión sin intención o culpa genera un daño material o corporal a otro y tiene el deber de repararlo.
Cabe destacar, que esta reglamentación está basada en el Código Civil, el cual, establece los diferentes supuestos en los que se estudia la relación entre las acciones del individuo y los daños causados por este (independientemente de que el hecho esté libre de culpabilidad), es a esto a lo que se le denomina responsabilidad civil objetiva.

El riesgo en la responsabilidad civil objetiva

Dentro del sistema objetivo de la legislación española, existe un aspecto que se debe tomar en consideración para evaluar la responsabilidad civil de un individuo, dicho factor es el riesgo. El artículo 1970 del Código Civil, expone la responsabilidad que tiene toda persona de reparar el daño que produzca al realizar una actividad que conlleve un riesgo para otros.
En tal caso, la responsabilidad objetiva no se vincula a la culpa o negligencia con la que haya actuado el sujeto, sino que se relaciona al riesgo inminente que tiene la actividad que ha de desarrollar, en este sentido, la legislación establece como actividades de riesgo la conducción de vehículos a motor, la posesión de animales, las actividades industriales y tecnológicas, entre otras.
No obstante, la ley también establece las situaciones en las que el individuo queda exonerado de la responsabilidad y estas son los casos en los que el daño se produzca por negligencia o culpa de la víctima o bien, por fuerza mayor (ejemplo, desastres naturales).

Ejemplos de responsabilidad objetiva

Como ejemplo de lo anterior expuesto, se encuentran los daños generados por los animales y que deben ser respondidos por sus dueños o responsables; en este sentido, si el perro o mascota muerde a un vecino de la residencia en la que habita, el dueño (aunque no tenga culpa del hecho) debe resarcir el daño causado, sólo quedará exento de la responsabilidad si el daño se produjo por una acción negligente del afectado, por ejemplo, agredir al perro.
Por otro lado, suponiendo que un niño que no es consciente de sus acciones raye o dañe un vehículo ajeno, la responsabilidad recae en el padre o la madre que tenga la patria potestad. En este caso, los padres pueden no tener la culpa del hecho, sin embargo, deben responder por los daños que ocasionen los menores que se encuentren a su cargo.

¿Qué es la responsabilidad civil subjetiva?

Por su parte, la responsabilidad subjetiva es la que recae en los individuos que ocasionan daños por acciones de culpa, negligencia o dolo. A diferencia de la responsabilidad civil objetiva, en este tipo de responsabilidad el agente causante de los daños, siempre realiza la acción con la intención de causar un daño.
Se le da este nombre, debido a que los daños que han de ser resarcidos se derivan de la acción humana, cuya interpretación está sujeta al subjetivismo de las partes que la estudian. Además, esta se encuentra influencia por factores internos y externos a la persona que realiza la acción.

¿Cuál es el papel de la culpa en la responsabilidad civil subjetiva?

El aspecto más relevante a considerar para la imputación de la responsabilidad subjetiva es la culpabilidad o negligencia del agente causante del daño, de esta manera, todo acto u omisión que se realice con conocimiento y consciencia de lo ocurrido y perjudique a un tercero, debe ser reparado por este.
Es importante mencionar, que los supuestos de responsabilidad civil subjetiva incluyen hechos ilícitos como la omisión de leyes y normativas de uso cotidiano, así como también, la imprudencia y negligencia al realizar una actividad.

Situaciones en las que se evidencia la responsabilidad civil subjetiva

En este caso, las situaciones que pueden ejemplificar la responsabilidad subjetiva son múltiples y pueden variar en el grado de culpabilidad y del daño que ocasionen. Entre estas se pueden mencionar, los accidentes de tránsito que ocurran a consecuencia de la omisión de una señalización vial o por la falta de mantenimiento de los vehículos.
En la actualidad, es muy común los accidentes de vehículos en donde el origen de los mismos es el uso del móvil mientras se conduce, este caso, es un claro ejemplo en el que el conductor imprudente es responsable de los daños materiales y personales que se ocasionen durante el accidente.
Por otra parte, en cuanto a la imputación de responsabilidad subjetiva a causa de negligencia, es un ejemplo de ello las afectaciones que ocurren en las casas vecinas, como resultado de la falta de podado de los árboles que se encuentran en la vivienda del sujeto responsable. También, es ejemplo de este tipo de responsabilidad civil, a la que debe responder el arrendatario al propietario de un inmueble al que ha generado daños por descuidar las instalaciones.

elementos constitutivos de la responsabilidad civil objetiva

- Que el artículo 1382 del Código Civil establece que cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo, que de dicho texto se desprende que los elementos constitutivos de la responsabilidad civil objetiva son:

a) la existencia de una falta;

 b) la existencia de un daño o perjuicio;


c) una relación de causa a efecto entre la falta y el daño;

 estableciendo nuestra jurisprudencia que el Juez en esta materia de responsabilidad civil, es soberano para justipreciar la reparación del daño sufrido en atención a las circunstancias que rodean el caso y la caracterización de los tres elementos básicos para la retención de toda responsabilidad.-

los elementos constitutivos del delito de estafa


los elementos constitutivos del delito de estafa por lo que el a-quo estaba en la obligación de dictar una sentencia de absolución. De manera concreta y en lo que respecta a los medios empleados alega quien recurre que para que exista la estafa es necesario que esas maniobras estén encaminadas a establecer una falsa calidad o nombres supuestos lo que no se probó en el presente caso. En otro orden es necesario para que se caracterice el delito de estafa que la entrega de los fondos se produzcan como el resultado de las maniobras cometidas por el sujeto y sin las cuales la víctima nunca hubiera accedido a la entrega de la cosa;
2. En cuanto al tercer elemento constitutivo relativo a la existencia de un perjuicio razona quien recurre que los querellantes llevaron a cabo acciones represivas a los fines de evadir sus responsabilidades de pago, con todo lo cual el único perjudicado ha sido el propio imputado, pues ha visto su crédito afectado y lo más importante cuestionada su honestidad y seriedad en la actividad comercial. Como prueba de la ausencia del perjuicio por parte de los querellantes, la parte que recurre apela a las propias pruebas del Ministerio Público, donde no aparece un recibo de saldo de ninguno de sus solares y no obstante lo anterior, ya a estas personas, supuestas víctimas, se les entregó el titulo sin haber cumplido con el pago total de la compra;
3. Finalmente y en cuanto a la intención fraudulenta alega el recurrente que la acusación no pudo probar la falsa calidad o el uso de nombre supuesto que sería el punto de partida para establecer la intención delictuosa, ya que se requiere que el agente actúe con conocimiento de lo que hace, es decir que tenga consciencia que su accionar está prohibido por la ley;
4. Que tampoco probó la acusación ningún tipo de maniobras por parte de los imputados encaminadas a ganarse la confianza de las víctimas y lograr de estas la entrega de la cosa mediante actos concreto. Que siendo así no concurren en el presente caso ninguno de los elementos descritos en la norma para tipificar la estafa;

e los elementos generales constitutivos del crimen de homicidio voluntario


 Que los elementos generales constitutivos del crimen de homicidio voluntario, son los siguientes:


 1) La preexistencia de una vida humana destruida, como lo fue en este caso la del occiso

2) El elemento material, es decir, el acto o hecho material que causa la muerte, en el presente caso, el elemento material causante de la muerte fue asfixia por estrangulación a lazo, causada por el imputado J.C.Á.R. o J.C.H.R.; 


3) El elemento intencional, comprobado mediante hechos y circunstancias que por sí mismos pone de manifiesto la intención de causar la muerte.

https://2019.vlex.com/#vid/737878545

los elementos constitutivos del robo con violencia


los elementos constitutivos del robo con violencia toda vez que: 

1.- existe una sustracción de la cosa, en este caso la pasola del occiso la cual fue ocupada en manos del imputado;


 2) Que la sustracción sea fraudulenta lo que ha quedado demostrado en virtud de que la sustracción de la pasola y demás pertenencias del imputado fue realizada de forma ilícita; 

3) Que se trate de cosas muebles, lo que se demostrado, como son la pasola, celular; 

4) Que las cosas que fueron ocupadas en manos del imputado eran ajenas, en virtud de que se demostró de que dichos objetos pertenecían al occiso J.A.C.;

 5) Que se haya ejercido violencia para la sustracción de la cosa robada, como ocurrió en el caso que nos ocupa, en donde J.A.C. se le dio muerte”

https://2019.vlex.com/#vid/737878545

Los elementos constitutivos generales del delito.




Los elementos constitutivos generales del delito, así como sus elementos constitutivos específicos;
Considerando, que en cuanto al primero de estos elementos generales del delito consistente en: 
1.- Una conducta que se traduce en una acción o una omisión; 

2. La tipicidad que la conducta imputada se adecue a un tipo penal previsto en la ley (el cual incluye el dolo); 

3. La antijuricidad, que el hecho atribuido sea contrario a lo que regula el ordenamiento (sea injusto); 

4. La culpabilidad, juicio de reproche al autor por no haber asumido una conducta distinta a la realizada, la cual presupone la imputabilidad, es decir la capacidad del individuo al que se le atribuye el hecho de entender el mensaje que la ley quiere transmitir; 
5. La punibilidad, que es la pena que conlleva el delito imputado;