martes, 31 de octubre de 2023

criterios para variacion de medida

 4.2.13. En ese sentido, una de las características de las medidas coercitivas es la provisionalidad, esto implica que la medida de coerción será utilizada para cumplir un objetivo particular y que ha de variarse o cesar cuando las circunstancias se modifiquen, o cuando ese objetivo que busca deje de cumplirse. Cabe considerar, además, que la variabilidad de estas medidas supone que se debe tomar en consideración el grado de peligro que existe y el riesgo que corre el proceso, es decir, si ese riesgo no puede ser contenido por una medida no privativa de libertad, se optará por la prisión preventiva, no por presunciones de culpabilidad, sino en aras de lograr mayor seguridad de que el encartado esté presente en las fases subsiguientes del proceso ;sin embargo, ante una sentencia condenatoria de 30 años de prisión por haberse encontrado el imputado culpable de asesinato, que si bien es cierto, fue modificada por la Corte a qua al decidir variar la calificación de los hechos, no menos cierto es que la propia corte impuso una pena de 15 años de prisión; por lo que, mal podría, ante una sentencia condenatoria, que si bien no había adquirido el carácter irrevocable, ante ambos tribunales ha quedado establecido y sin ser controvertido por la defensa, la culpabilidad del imputado en la muerte de los señores José Agustín Concepción y Udalio de Jesús Remigio, lo que aumenta la posibilidad de que el imputado pueda distraerse del proceso; por lo que, como esta segunda sala ha decidido anular la decisión impugnada, procede que el recurrente vuelva a su estado anterior a la decisión impugnada, es decir, a prisión en las condiciones indicadas en la decisión emitida por el tribunal de juicio, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.



Exp. 001-022-2022-RECA-01675 Rc. Carmen de la Cruz Concepción y compartes Fecha: 31 de marzo de 2023 Av. Enrique Jiménez Moya, esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel.809-533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: contacto@poderjudicial.gob.do 1 Sentencia núm. SCJ-SS-23-0347

https://poderjudicial.gob.do/wp-content/uploads/2023/10/SCJ-SS-23-0347.pdf

sábado, 30 de septiembre de 2023

Una visión hegemónica y exclusivista del uso de un recurso hídrico compartido

 

Haití-RD/El canal de la Vigía: nueva consagración de la hidrohegemonía dominicana y riesgo de escalada en el conflicto del río Masacre

La República Dominicana, para responder a la firme posición de los agricultores haitianos apoyados al menos oficialmente por el Estado haitiano, de utilizar las aguas del río Massacre para regar las tierras de la llanura de Maribaroux, ha decidido volver a poner en servicio el canal de la Vigía situado en la margen derecha del río. Más que un canal para regar tierras agrícolas, la presidencia dominicana considera esta obra como una salvaguarda del recurso hídrico en beneficio de los productores dominicanos. El canal Vigie circunvalará Dajabón para unirse a otras tres obras hidráulicas dominicanas aguas abajo del punto de captación de Pittobert. Este nuevo trabajo, realizado sin consulta y sin notificación previa al Estado haitiano, constituye un riesgo de escalada y de ninguna manera contribuirá a una rápida resolución pacífica del conflicto. Su construcción revela una visión hegemónica y exclusivista del uso de un recurso hídrico compartido. Buscaremos determinar los elementos fácticos que respaldan esta tendencia, comprender las posibles consecuencias sobre la disponibilidad de agua en el lado haitiano y las implicaciones de este trabajo con respecto a la ley. Volveremos a presentar propuestas firmes y realistas para una solución duradera a este conflicto.

Una visión hegemónica y exclusivista del uso de un recurso hídrico compartido

Hoy en día, el agua se ha convertido en "una cuestión geoestratégica importante que potencialmente puede dar lugar a antagonismos" (Aksoy, 2019). Si la costumbre internacional y los principios fundamentales del derecho internacional de ríos y lagos prevén un uso equitativo, razonable y no nocivo de los recursos hídricos comunes, resulta que muchos Estados que comparten un curso de agua internacional quieren establecer una hegemonía en su uso del recurso para beneficio propio, en detrimento de otros aprovechándose de su posición geográfica, de su poder económico, político o militar, o incluso de la apropiación de un continuum histórico en una lógica de primer usuario-propietario (Duhautoy, 2014).

Zeitoun y Warner (2006) entienden la hidrohegemonía como el deseo de uno de los países ribereños de un curso de agua de lograr y consolidar el máximo control del recurso hídrico a través de acciones unilaterales. Es una voluntad de captura unilateral de los recursos hídricos que implica todo un conjunto de medidas coercitivas contra otros Estados que buscan una distribución equitativa. Zeitoun y Warner indican que los Estados hegemónicos saben utilizar la fuerza militar, acciones subversivas desestabilizadoras o medidas de coerción y presión como amenazas militares o sanciones económicas para lograr sus fines. Estas sanciones económicas se imponen en ocasiones para impedir la construcción de obras hidráulicas por parte de otros estados ribereños del curso de agua (Blanchon, 2009).

En el caso del río Masacre, la República Dominicana siempre ha actuado como una potencia hegemónica queriendo imponer su entendimiento de un uso exclusivista del agua. Las acciones que ha emprendido desde 2021 y, en particular, desde la reanudación de la construcción del canal de captación de Juana Méndez en agosto de 2023 lo demuestran claramente. El gobierno dominicano ha desplegado su ejército en la frontera, manteniendo una fuerte presencia de sus tropas a pocos metros del lugar de captura, lo que es claramente una medida de intimidación. Cerró sus fronteras con Haití, paralizando todos los intercambios económicos con el objetivo obvio de empujar a los haitianos dependientes de la producción agrícola haitiana a rogar por el cese del trabajo y la reapertura de los mercados binacionales. Las "sanciones" impuestas a los ciudadanos haitianos caen en esta misma lógica de represalias.

Esta visión hegemónica no es nueva. Se materializa en todas las obras realizadas en el curso de agua y en el volumen del recurso que ya utiliza este país para las necesidades de su población. En nota informativa publicada el 26 de mayo de 2021 por los ministerios de Ambiente y Recursos Naturales y de Agricultura de República Dominicana y los dos principales organismos de gestión del agua de ese país, el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi) y el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa), la parte dominicana reconoce haber derivado un caudal de 3,22 metros cúbicos por segundo del río Masacre a través de 10 canales con una longitud total de 38,10 kilómetros. El canal 11, el de la Vigía, ya no se encontraba funcional al momento de esta nota. La República Dominicana reconoce además la existencia de una presa de tierra para almacenar agua para riego en la zona de Cabeza de Caballo que tiene un volumen de almacenamiento de 0,6 millones de metros cúbicos y una construcción de presa de tierra denominada La Piña con un volumen de almacenamiento de 1 millón de metros cúbicos de agua.

Entendemos aquí un uso abusivo y unilateral, completamente desproporcionado y desigual, que hace la República Dominicana de un recurso hídrico común si solo tomamos en cuenta un estudio realizado por el ejército estadounidense que data de 1999,  evaluando el caudal del río Masacre como de 5 metros cúbicos 34 por segundo (recordamos que República Dominicana reconoce un desvío de 3,22 metros cúbicos por segundo de este flujo). Esta supuesta "hidrohegemonía" es perjudicial para Haití y no encaja con los principios fundamentales del derecho internacional y los acuerdos bilaterales entre los dos Estados.

El canal de la Vigía, su impacto en la disponibilidad de recursos hídricos y sus consecuencias jurídicas

La reactivación del canal  de la Vigía, su ampliación hasta llegar al río aguas abajo de la punta Pittobert, representa un nuevo obstáculo y una posibilidad de complicación y bloqueo de las negociaciones que se llevarán a cabo entre los dos países.

El plan de construcción es el siguiente: en dos o tres semanas el Estado dominicano reabrirá y limpiará el canal en un kilómetro y medio, su longitud actual. Se instalarán bombas para impulsar agua desde el río hasta esta toma. A medio plazo, el proyecto es más ambicioso. El canal de la Vigía se ampliará varios kilómetros para conectarlo con tres sistemas de riego: Veterano 0, Veterano 1 y Don Pedro. Estos tres sistemas se encuentran aguas abajo de la toma de Pittobert.

La intención abierta y declarada de la República Dominicana es, por tanto, desviar el agua aguas arriba, hacerla pasar por un canal y devolverla a los tres sistemas de riego antes mencionados. Esto equivale a reducir significativamente el caudal del río para Haití. En concreto, el volumen de agua disponible con esta nueva estructura será minúsculo. El suministro del canal Pittobert se ve amenazado por un caudal tan mínimo que no permitirá en modo alguno cumplir los objetivos iniciales del proyecto de irrigar 3.000 hectáreas de terreno en la llanura de Maribaroux. Estas obras en el canal de la Vigía podrían dejar obsoleto el canal de Pitobert incluso antes de su finalización. La República Dominicana quiere mantener el uso exclusivo del río Masacre desviando unilateralmente gran parte del agua para privar de ella a la parte haitiana. Esta nueva toma aumentará el volumen total captado por República Dominicana, mientras que Haití hasta el momento no ha encargado ninguna obra de captación de agua, ya que el canal Pittobert aún está en construcción.

La construcción del canal de la Vigía plantea también graves problemas jurídicos. El presidente dominicano declaró durante la presentación del proyecto que esta obra fue construida en 1966 con la aprobación del gobierno haitiano. Sin embargo, hoy lo vuelven a poner en servicio sin informar al Estado haitiano. Peor aún, esta estructura experimentará una gran extensión de varios kilómetros con un aumento en el volumen de agua captada. No se respeta la obligación de información y notificación exigida en los principios fundamentales del derecho fluvial internacional. República Dominicana no ha presentado el documento del proyecto con detalles técnicos y estudios preliminares de impacto ambiental y social. La Asamblea General de las Naciones Unidas, en el artículo 3 de la resolución 3281 (XXIX), especifica: "En la explotación de los recursos naturales comunes a dos o más países, cada Estado debe cooperar sobre la base de un sistema de información y de consultas previas a fin de garantizar la explotación óptima de estos recursos sin perjudicar los intereses legítimos de otros Estados. Este acto unilateral es absolutamente contrario a las normas del derecho internacional.

La construcción de esta obra es también una violación del Tratado de Paz, Amistad y Arbitraje del 20 de febrero de 1929. Agravará la reducción del caudal de agua, alterando aún más la disponibilidad de agua del lado haitiano. Es esta obra la que puede considerarse como un desvío del río, lo que está expresamente prohibido por el artículo 10 de este acuerdo. Este desvío se realiza para evitar que Haití utilice el río Masacre. Al reducir aún más el caudal del río, las consecuencias son directas para la cuenca de Pittobert, que no contará con agua suficiente para cumplir sus objetivos.

Soluciones legales para el uso equitativo del recurso común

Recordemos que el derecho internacional prescribe un uso equitativo, razonable y no nocivo de los recursos hídricos. También deseamos recordar la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia que consagró en la sentencia del 25 de septiembre de 1997 en el caso relativo al proyecto Gabcikovo-Nagymaros (Hungría/Eslovaquia) estos grandes principios de uso proporcional y no perjudicial. La Corte Internacional de Justicia retoma la disposición de una sentencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional de 1929 sobre el derecho de los Estados ribereños a un río navegable para ampliarlo al uso de cursos de agua para fines distintos de la navegación. Consagra definitivamente el principio de perfecta igualdad de los Estados ribereños en el uso de un curso de agua: "El desarrollo moderno del derecho internacional ha reforzado este principio también para los usos de los cursos de agua internacionales con fines distintos de la navegación".

Las acciones precipitadas, como la construcción del canal de la Vigía, pueden llevar a una escalada de un conflicto que requiere apaciguamiento y consultas. Los ciudadanos haitianos ya empiezan a recomendar como solución la construcción de estructuras o incluso el desvío de los principales afluentes haitianos del río Masacre, el río Capotillo y el río Gens de Nantes, que se encuentran aguas arriba de la toma de la Vigía

Esta escalada no es deseable. Es imperativo que los dos Estados regresen a la mesa de negociaciones sin condiciones previas, en el espíritu del Tratado de 1929 que, como se recuerda nuevamente en una nota de la Organización de los Estados Americanos, busca una distribución equitativa del recurso hídrico común. Ambos países aún pueden aceptar una mediación internacional o incluso acudir a un arbitraje. La parte haitiana ya debería notificar a la parte dominicana sobre una protesta oficial y exigir toda la información posible sobre el proyecto de rehabilitación y ampliación del Canal de la Vigía. Se favorecerá así la vía diplomática. Cada una de las partes, y en particular la República Dominicana, debe saber que la fuerza nunca podrá ofrecer una solución duradera a este conflicto.

Bibliografía

  • Convenios internacionales y bilaterales

    Acuerdo binacional de 2007 para la reparación de las cuencas del río Artibonito

    Acuerdo de Amistad, Paz Perpetua y Arbitraje del 27 de febrero de 1935

    Acuerdo para la reparación de las cuencas del río Artibonito, noviembre de 2007.

    Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación.

    Convenio de 9 de febrero de 1978 entre la República de Haití y la República Dominicana para la construcción de la presa distribuidora internacional en el río Pedernales.

    Protocolo Adicional al Tratado de 21 de enero de 1929 sobre delimitación de la frontera entre la República Dominicana y la República de Haití del 9 de marzo de 1936.

    Resolución 3281 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas (12 de diciembre de 1974)

    Tratado de Paz, Amistad y Arbitraje del 20 de febrero de 1929

  • Jurisprudencia internacional

    CIJ, Caso relativo al proyecto Gabcikovo-Nagymaros (Hungría/Eslovaquia), sentencia del 25 de septiembre de 1997, CIJ, Informes 1997, § 140.

    CPJI, Jurisdicción Territorial de la Comisión Internacional del Oder, sentencia nº 16, 10 de septiembre de 1929, CPJI serie A nº 23.

  • Doctrina y documentos oficiales

    AKSOY, E. (2019). La Géostratégie De L´eau Dans Le Bassin Du Lac Tchad : Entre Enjeux De Développement Et Conflit ? AHBV Akdeniz Havzasi ve Afrika Medeniyetleri Dergisi, 4(1), 21-39.

    ALFONSO, Haroldo Dilla, « Intercambios desigual y complejos urbanos binacionales en la frontera dominicana con Haití », (2004) 5:9.

    Blanchon, David. « Hydro-hégémonie et contre-hégémonie », Géopolitique de l´eau. Entre conflits et coopérations, sous la direction de Blanchon David. Le Cavalier Bleu, 2019, pp. 73-74.

    BURCHI, Stephano et Melvin SPREIJ, Institutions for international freshwater management, UNESCO, IHP, WWAP, 2003.

    Commandement Sud de l´armée des Etats-Unis, Bureau du Génie, L´évaluation des ressources d´eau d´Haïti, Août 1999.

    DE TRAVESEDO, Natalia Gómez et Paola Saenz RAMÍREZ, Análisis de riesgos de desastres y vulnerabilidades en la República Dominicana : Documento de contribución al Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y Respuesta a Desastres.VI Plan DIPECHO del Caribe, Comisión Europea/PAZ/Intermon Oxfam/PLAN, 2009.

    Duhautoy, Franck. "Du droit de l´eau au droit à l´eau ?." (2014).

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    FLEURANT, Maismy-Mary, Haïti-République Dominicaine : Pour un accord global sur la gestion des cours d´eau transfrontaliers, AlterPresse, 4 déc. 2007, http://www.alterpresse.org/spip.php?article6704ermon Oxfam /

    FLEURANT, Maismy-Mary, La gestion durable des cours d´eau transfrontaliers d´Haïti et de la République Dominicaine – Problématique, Constats et Perspectives, Centre de Recherche, de Réflexion, de Formation et d´Action Sociale (Cerfas), Port-au-Prince, mai 2014.

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    IRC International Water and Sanitation Centre, RÉPUBLIQUE DOMINICAINE, SAINT DOMINGUE : 92% des eaux usées ne sont pas traitées, 4 Oct 2005.

    MANIGAT, Leslie F., « Les relations haïtiano-dominicaines, ce que tout Haïtien devrait savoir », (1997) Avril-Juin Les Cahiers du CHUDAC.

    REDON, Marie « Frontière poreuse, État faible : les relations Haïti/République dominicaine à l´aune de la frontière (Porous border, weak State ? The relations between Haïti and the Dominican Republic seen from the border) », (2010) 3 Bulletin de l´Association de géographes français 308.

    REDON, Marie, Des îles en partage Haïti et République Dominicaine, Saint Martin, Timor, Editions de l´Université d´État d´Haiti, Presses Universitaires du Mirail, Port-au-Prince, Toulouse, 2010.

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    SALÈS, Marcel, et. Al., Diffusion haïtienne 1804 – 1854, Collection du tri-cinquantenaire de l´Indépendance d´Haïti, Imprimerie Held, Lausanne, 1954.

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    THEODAT, Jean-Marie « Au-delà de la frontière, les relations Haïti – République Dominicaine à l´épreuve du tremblement de terre du 12 janvier 2010 » (2012) 2 :24-25 Cresfed 23.

    WIDMER, Jocelyn et al., VisiEAU 2018 Vision 2018 pour la gestion de l´eau en Haïti, UEH, University of Florida, Water Mission, Couronne, Culligan, Séjourné SA, FEQUIRE, National, 2018, en ligne : https://www.sie-haiti.org/eis_haiti/media/documents/Haiti-Water-Summit_French.pdf

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viernes, 12 de mayo de 2023

Diferencia entre INFORMACIÓN PÚBLICA y DATOS PERSONALES.



 INFORMACIÓN PÚBLICA : es todo tipo de información creada u obtenida por los órganos o entes de la administración pública o que se encuentren en su posesión o bajo su control, responsabilidad o competencia y que este contenida en cualquier medio, documento, registro o impreso, óptico, electrónico, magnético digital, químico, físico, biológico o en cualquier otro formato.

Titularidad: Corresponde al Órgano o ente Público

La información pública se vincula al derecho al libre acceso de la información pública. (Ley núm. 200-04)

Mecanismo judicial de tutela para su protección: Acción de amparo.

Con el derecho de acceso a la información se procura garantizar el debido proceso administrativo y la transparencia

DATOS PERSONALES

Concepto: es aquella información que identifica o puede hacer identificable a una persona física. Son datos de carácter personal todos aquellos que se refieren a una persona física identificada, desde su nombre hasta cualquier otro que revele información sobre sus hábitos, preferencias, forma de vida, etc.

Titularidad: Los datos personales pertenecen a su titular (persona física), no al dueño de la base de datos.


Los datos personales se vinculan al derecho a la Autodeterminación Informativa. (Ley núm. 172-13)


Mecanismo judicial de tutela para su protección: Acción de Habeas Data


Con el derecho a la autodeterminación informativa, se procura la protección del derecho a la intimidad de las personas.

SENTENCIA TC/0235/23

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/35065/tc-0235-23-tc-05-2022-0257.pdf

lunes, 1 de mayo de 2023

TC elimina artículo de ley sobre inquilinato que condiciona demandas judiciales

 


WANDA MÉNDEZSanto Domingo, RD

El Tribunal Constitucional anuló la disposición legal que exige la presentación de un recibo o una certificación del Banco Agrícola del depósito que pagan los inquilinos, para poder demandar la modificación del contrato de alquiler, el desalojo o el cumplimiento de alguna obligación.

El TC declaró no conforme con la Constitución el artículo 8 de la ley 4314, que regula la prestación y aplicación de los valores en el inquilinato, del 22 de octubre de 1955, la cual fue modificada por la Ley 17-88 sobre depósito de alquileres en el Banco Agrícola, del 5 de febrero de 1988.

El texto legal anulado establece que no se dará curso a ninguna solicitud, instancia o demanda dirigida al Control de Alquileres y Desahucios, a sus delegados provinciales o a la Comisión de Apelaciones establecida en el decreto 4807, ni al Juzgado de Paz y tribunales ordinarios, con fines de modificación de contratos de inquilinato, desalojo o para el cumplimiento de obligación contractual o legal, hasta que el demandante, propietario o inquilino, presente el recibo original o certificación del Banco Agrícola que demuestre haber depositado en ese banco las sumas exigidas como depósito, adelanto o anticipo.

El órgano constitucional acogió una acción directa de inconstitucionalidad sometida por Francisco del Rosario.

El caso forma parte de 26 expedientes decididos por el TC en audiencias virtuales, cuyos fallos fueron informados a través de un comunicado de prensa, por lo que se desconocen las motivaciones debido a que no ha sido publicada la sentencia.

PROYECTO DE LEY

En el Congreso Nacional se discute un proyecto de ley general de alquileres de bienes inmuebles que contiene disposiciones similares a las eliminadas por el Tribunal Constitucional.

En el artículo 21 de ese proyecto también se contempla que “no se dará curso a ninguna solicitud, instancia o demanda dirigida al juzgado de paz, con fines de desalojo, o para el cumplimiento de obligación contractual o legal derivada del contrato, hasta que el demandante, propietario o inquilino presente el recibo original, o certificación del Banco Agrícola de la República Dominicana, mediante el cual se demuestre haber realizado el depósito (…)”

El fallo del Tribunal Constitucional obligará a los legisladores a revisar esa propuesta legislativa, a fin de que la ley aprobada no contenga los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados por el TC en la disposición eliminada.

NULIDAD

En el 2014, el Tribunal Constitucional también anuló el artículo 3 del decreto 4807 sobre control de alquileres, emitido el 16 de mayo de 1959, que imponía una serie de requisitos al propietario de un inmueble para poder desalojar a un inquilino.

Al acoger una acción de inconstitucionalidad, estableció en la sentencia TC- 174/14, que las restricciones al derecho de propiedad que se derivan del artículo impugnado resultan injustificables.

viernes, 4 de noviembre de 2022

Comitencia del conductor o la aseguradora en accidentes de transitos.



16)En la esfera de la responsabilidad civil por el hecho del otro se sitúa la responsabilidad civil del comitente por los hechos de su preposé, consagrada en el artículo 1384,párrafo 3.º, del Código Civil, el cual establece que

"No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responde... Los amos y comitentes, lo son del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados".


17)Dicha responsabilidad supone que una persona que no ha sido la autora personal del daño y que se llama comitente o persona civilmente responsable está obligada a reparar el daño causado por otra persona llamada preposé, quien ha comprometido con el hecho acontecido su responsabilidad personal, estando fundamentada la comitencia en la real y efectiva subordinación de una persona y en la capacidad de dar órdenes e instrucciones.


18)En tal virtud ha sido juzgado quela calidad de comitente en accidentes de tránsito no puede ser compartida por varias personas, sino que es una comitencia única debido a que solo uno es el que tiene el poder de control y dirección sobre el preposé; en efecto, la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia ha dicho en reiteradas ocasiones, criterio que asume esta sala, que cuando se trata de una responsabilidad civil derivada de la existencia de una infracción de tránsito, el conductor preposé solo puede estar subordinado y recibir órdenes de una persona, por lo que no procede condenar dos personas o empresas como comitentes


19)Sobre quién recae la condición de comitente en un accidente de tránsito, el artículo 124, literal b, de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, orienta que para fines de dicha ley se presume que" b) El suscriptor asegurado de la póliza o el propietario del vehículo asegurado es comitente de la persona que lo conduzca y, por lo tanto, civilmente responsable delos daños causados por ese vehículo", respecto de lo cual ha juzgado la jurisprudencia precedentemente citada que si bien es cierto que la ley núm. 146-02 en su artículo 124 establece que se puede condenar a estos titulares-propietario o asegurado esto es excluyente, o sea, a condición de que se condene a uno u otro, no a ambos conjuntamente.


20)Si bien la presunción de comitencia que establece el artículo 124 literal b de laLey núm. 146-02 sobre el propietario del vehículo envuelto en el accidente admiteprueba en contrario,esta no esnisimpleni a través de todos los medios de prueba,sinoque es una presunciónjuris tantumreforzada, indicando el párrafo del citadoartículoquepara demostrar lo contrario de lo que presume dicho texto legal"deberáprobarse queel vehículo de motor o remolque había sido robado, vendido o en otra formatraspasado, siempre que se pruebe, mediante documentos con fechas ciertas, alguna de esascircunstancias",de lo cual se concluye que todas las circunstancias fuera de las descritasen dicho párrafo están excluidas de destruir la referida presunción de comitencia


Sentencia núm.1512/2021.-Exp. núm.001-011-2017-RECA-00241Partes:Eddy de Jesús Espinosa y Espinal Pollos y Más (Pollo Licey) vs Madelin Walesca Caicedo MarteMateria:Reparación de daños y perjuicios por accidente de tránsito.Decisión:CASAPonente:Pilar Jiménez OrtizAv. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, DistritoNacional, Rep. Dom.

jueves, 27 de octubre de 2022

La inconstitucionalidad de las alertas migratorias.


 

La medida de colocar alerta migratoria sin la inmediación de un juez constituye abusiva e ilegal sanción administrativa que afecta el libre tránsito, es decir, que sólo un tribunal mediante sentencia motivada, puede ordenar el impedimento de salida de una persona. (TC/0338/22)

miércoles, 26 de octubre de 2022

La admisibilidad o inadmisibilidad es una cuestión de forma mientras que acogerlo o rechazarlo es una cuestión de fondo.





o. Este tribunal, al analizar la Resolución núm. 468-2014, dictada por el órgano judicial como consecuencia del proceso seguido al señor Sixto Pereyra Alcequiez, verifica cierta ilogicidad entre la motivación y la conclusión a la cual arribó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, una vez que se avoca a conocer el fondo del recurso y luego declara su inadmisibilidad, cuando lo propio era declarar el rechazo o acoger recurso interpuesto,


tomando en consideración que la admisibilidad o inadmisibilidad es una cuestión de forma, mientras que acogerlo o rechazarlo es una cuestión de fondo. En el caso que nos ocupa, la Segunda Sala hizo una motivación tocando el fondo del recurso.


r. En igual sentido, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado señalando mediante Sentencia TC/0503/15, dictada el diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), lo siguiente:
El análisis de la resolución impugnada permite apreciar que mediante una misma decisión se declara la inadmisibilidad del recurso de casación y,


además, se hace referencia a aspectos concernientes al fondo del recurso, emitiendo juicios valorativos de la actuación de la corte a quo, que, por vía de consecuencia, debían llevar a una decisión sobre los alegatos de fondo planteados por los recurrentes y no a una inadmisibilidad del recurso.

u. Este tribunal ha sustentado el criterio de que la debida motivación es una garantía mínima del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, al tenor de lo que exige el artículo 69 de la Constitución. Sobre el particular, en su Sentencia


TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), este colegiado dispuso, de una parte, la conveniencia de enfatizar lo siguiente:


a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de
correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general,
con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación;

b) Que, para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones,incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y


c) Que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia
pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.


Y, de otra parte, también manifestó en la misma decisión que el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;


c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción;


y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

SENTENCIA TC/0421/17

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estorage.blob.core.windows.net/media/9877/tc-0421-17.pdf