o. Este tribunal, al analizar la Resolución núm. 468-2014, dictada por el órgano judicial como consecuencia del proceso seguido al señor Sixto Pereyra Alcequiez, verifica cierta ilogicidad entre la motivación y la conclusión a la cual arribó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, una vez que se avoca a conocer el fondo del recurso y luego declara su inadmisibilidad, cuando lo propio era declarar el rechazo o acoger recurso interpuesto,
tomando en consideración que la admisibilidad o inadmisibilidad es una cuestión de forma, mientras que acogerlo o rechazarlo es una cuestión de fondo. En el caso que nos ocupa, la Segunda Sala hizo una motivación tocando el fondo del recurso.
r. En igual sentido, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado señalando mediante Sentencia TC/0503/15, dictada el diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), lo siguiente:
El análisis de la resolución impugnada permite apreciar que mediante una misma decisión se declara la inadmisibilidad del recurso de casación y,
además, se hace referencia a aspectos concernientes al fondo del recurso, emitiendo juicios valorativos de la actuación de la corte a quo, que, por vía de consecuencia, debían llevar a una decisión sobre los alegatos de fondo planteados por los recurrentes y no a una inadmisibilidad del recurso.
u. Este tribunal ha sustentado el criterio de que la debida motivación es una garantía mínima del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, al tenor de lo que exige el artículo 69 de la Constitución. Sobre el particular, en su Sentencia
TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), este colegiado dispuso, de una parte, la conveniencia de enfatizar lo siguiente:
a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de
correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general,
con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación;
b) Que, para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones,incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y
c) Que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia
pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.
Y, de otra parte, también manifestó en la misma decisión que el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción;
y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
SENTENCIA TC/0421/17
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/9877/tc-0421-17.pdf
tomando en consideración que la admisibilidad o inadmisibilidad es una cuestión de forma, mientras que acogerlo o rechazarlo es una cuestión de fondo. En el caso que nos ocupa, la Segunda Sala hizo una motivación tocando el fondo del recurso.
r. En igual sentido, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado señalando mediante Sentencia TC/0503/15, dictada el diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), lo siguiente:
El análisis de la resolución impugnada permite apreciar que mediante una misma decisión se declara la inadmisibilidad del recurso de casación y,
además, se hace referencia a aspectos concernientes al fondo del recurso, emitiendo juicios valorativos de la actuación de la corte a quo, que, por vía de consecuencia, debían llevar a una decisión sobre los alegatos de fondo planteados por los recurrentes y no a una inadmisibilidad del recurso.
u. Este tribunal ha sustentado el criterio de que la debida motivación es una garantía mínima del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, al tenor de lo que exige el artículo 69 de la Constitución. Sobre el particular, en su Sentencia
TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), este colegiado dispuso, de una parte, la conveniencia de enfatizar lo siguiente:
a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de
correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general,
con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación;
b) Que, para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones,incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y
c) Que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia
pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.
Y, de otra parte, también manifestó en la misma decisión que el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción;
y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
SENTENCIA TC/0421/17
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/9877/tc-0421-17.pdf
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