q. Por otro lado, en lo referente al plazo para acceder a la vía contenciosa administrativa, destacamos que a partir de la Sentencia TC/0358/17, del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal constitucional dispuso que en los casos donde aplicara la inadmisibilidad por la existencia de otra vía prescrita en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 operaría como una causal de la interrupción civil de la prescripción.
r. El referido criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0200/20, del catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020), en donde este tribunal reiteró el criterio fijado en la Sentencia TC/0344/18 donde fue condicionada la interrupción civil de la prescripción, señalándose que:
j. En este punto, es preciso indicar que mediante la Sentencia TC/0358/17, del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), este tribunal constitucional estableció que en los casos en que se declarara la acción inadmisible por existencia de otra vía eficaz, esta operaría como una de las causales de interrupción civil de la prescripción.
En efecto, la referida sentencia estableció lo siguiente: p. (…) en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los amparistas cuyas acciones resulten afectadas de inadmisión por la existencia de otra vía efectiva -en lugar del amparo-, esta sede constitucional estima pertinente extender la aplicación de la figura de la interrupción civil que instituyen los artículos 2244 y siguientes del Código Civil como solución a la imprevisión procesal constitucional que actualmente nos ocupa.
r. Dentro de este contexto, en relación con el caso que nos ocupa, el Tribunal ConstitucionaSENTENCIA TC/0328/22l estima procedente incluir a la inadmisión de la acción de amparo por motivo de la existencia de otra vía efectiva -al tenor del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11- en el catálogo de causales de interrupción civil de la prescripción previsto en los artículos 2244 y siguientes del Código Civil.
s. Bajo esta nueva causal de interrupción civil, la interrupción de la prescripción tendrá lugar desde la fecha de la notificación que haga el accionante al agraviante para conocer de la acción de amparo y tendrá el efecto de reiniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción o del recurso que constituya la otra vía efectiva, de acuerdo con el caso; ya sea a partir de la notificación de la sentencia de amparo que declara la inadmisibilidad del amparo por la existencia de otra vía efectiva, cuando dicha sentencia no haya sido recurrida en revisión constitucional en tiempo hábil; o a partir de la notificación de la sentencia que dicte el Tribunal Constitucional con motivo de un recurso de revisión de sentencia de amparo que declare o confirme la inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía efectiva.
k. Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0344/18, este colegiado precisó que: “la interrupción civil solo operará cuando la acción de amparo se haya incoada antes del vencimiento del plazo previsto para acudir a la vía que el Tribunal Constitucional considera eficaz”. s. Por tanto, en la especie se impone reiterar los criterios que han sido desarrollados en las Sentencias TC/0358/17, del veintinueve (29) de junio dos mil diecisiete (2017) y TC/0200/20, del catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020), por haber sido dictaminada la inadmisibilidad en virtud de lo señalado en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11,
prescribiéndose que la interrupción civil solo será efectiva si la acción de amparo ha sido incoada antes del vencimiento del plazo previsto para acudir a la vía administrativa ordinaria.
SENTENCIA TC/0328/22
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/30869/tc-0328-22-tc-05-2022-0059.pdf
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