g. En este sentido, consideramos que las deudas por facturas sin pagar deben
perseguir a la persona que ha incumplido con su obligación, no al inmueble que ha
dejado de ocupar,
ya que en esta última eventualidad se estaría perjudicando el
derecho de acceso al agua a terceras personas, las cuales no fueron parte en el
contrato de servicio de agua ni mucho menos han dejado de cumplir con sus
obligaciones.
De manera que la negativa para instalar una nueva acometida es una sanción que sólo se justificaría si la solicitud la hubiere hecho la persona que tiene la deuda. h. Cabe destacar que esta es la tendencia en los contratos de servicios, como puede verificarse, por ejemplo, en los servicios de energía eléctrica, ya que la Ley núm.125-01,
General de Electricidad,
modificada por la Ley núm. 186-07, establece que
únicamente las personas deudoras del servicio están obligadas al pago. En efecto, el
artículo 96 de la indicada ley consagra lo siguiente:
Únicamente las personas físicas o jurídicas, que de acuerdo al contrato de
suministro sean deudoras del servicio eléctrico prestado, estarán obligadas
al pago de la facturación generada como consecuencia del mismo.
Las
Empresas Distribuidoras, podrán utilizar todas las vías legales disponibles
para hacer efectivo el pago de las deudas resultantes del suministro del
servicio eléctrico.
Párrafo II.- El ocupante de un inmueble a título que fuere, será el único
responsable de las deudas por el consumo de la energía eléctrica, en
consecuencia la empresa distribuidora deberá suscribir contrato de
suministro de energía eléctrica al nuevo ocupante o adquiriente del
inmueble.
3
i. En este sentido, procede acoger el recurso de revisión constitucional que nos
ocupa, revocar la sentencia recurrida y acoger la acción de amparo interpuesta por
el señor Napoleón Francisco Marte Cruz contra la Corporación del Acueducto y
Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
SENTENCIA TC/0289/16
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/9016/tc-0289-16.pdf
No hay comentarios:
Publicar un comentario