martes, 20 de febrero de 2024

Oposiciones que impiden la renovación de marbete:​​

  1. Oposición por sustracción o robo.
  2. Oposición administrativa por denuncia de transferencia (Descargo por Ley 492-08).
  3. Oposición administrativa por no renovación de marbete en periodos anteriores.
  4. Oposiciones administrativas colocadas a solicitud de la institución (DGII).
  5. Oposiciones administrativas colocadas a solicitud de la Unidad de Antilavado de la Procuraduría General de la República.
  6. Oposiciones administrativas por accidentes de tránsito.
  7. Oposiciones administrativas por ordenanza / sentencia de juez.
  8. Oposiciones administrativas por proceso legal y ley manutención (14-92).

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​Consideraciones Importantes:

  •  Las oposiciones interpuestas a los vehículos dados en garantía (venta condicional, prenda sin desapoderamiento o cesación de intransferibilidad) y las oposiciones administrativas por cobranza y/o fallecimiento no impiden la renovación del marbete.

 Conoce los requisitos que se utilizan para levantar las oposiciones en el Catálogo de tramites d​e vehículos de motor.​

https://dgii.gov.do/vehiculosMotor/Paginas/impuestoCirculacionVehiculos.aspx

sábado, 17 de febrero de 2024

Artículo 140.- Regulación incremento remuneraciones.

Ninguna institución pública o entidad autónoma que maneje fondos públicos establecerá normas o disposiciones tendentes a incrementar la remuneración o beneficios a sus incumbentes o directivos, sino para un período posterior al que fueron electos o designados. La inobservancia de esta disposición será sancionada de conformidad con la ley.

Artículo 139.- Control de legalidad de la Administración Pública.

Los tribunales controlarán la legalidad de la actuación de la Administración Pública. La ciudadanía puede requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la ley.

Artículo 138.- Principios de la Administración Pública.

La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado. La ley regulará: 

1) El estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública con arreglo al mérito y capacidad de los candidatos, la formación y capacitación especializada, el régimen de incompatibilidades de los funcionarios que aseguren su imparcialidad en el ejercicio de las funciones legalmente conferidas;

2) El procedimiento a través del cual deben producirse las resoluciones y actos administrativos, garantizando la audiencia de las personas interesadas, con las excepciones que establezca la ley.

Artículo 137.- Consejo de Ministros.

El Consejo de Ministros es el órgano de coordinación de los asuntos generales de gobierno y tiene como finalidad organizar y agilizar el despacho de los aspectos de la Administración Pública en beneficio de los intereses generales de la Nación y al servicio de la ciudadanía. Estará integrado por el Presidente de la República, quien lo presidirá; el Vicepresidente de la República y los ministros.

Artículo 136.- Atribuciones.

La ley determinará las atribuciones de los ministros y viceministros.

Artículo 135.- Requisitos para ser ministro o viceministro.

 Para ser ministro o viceministro se requiere ser dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber cumplido la edad de veinticinco años. Las personas naturalizadas sólo pueden ser ministros o viceministros diez años después de haber adquirido la nacionalidad dominicana. Los ministros y viceministros no pueden ejercer ninguna actividad profesional o mercantil que pudiere generar conflictos de intereses.

Artículo 134.- Ministerios de Estado.

Para el despacho de los asuntos de gobierno habrá los ministerios que sean creados por ley. Cada ministerio estará a cargo de un ministro y contará con los viceministros que se consideren necesarios para el despacho de sus asuntos

Artículo 133.- Inmunidad a la privación de libertad.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 80, numeral 1) de esta Constitución, el o la Presidente y el Vicepresidente de la República, electos o en funciones, no pueden ser privados de su libertad.

Artículo 132.- Renuncia.

El o la Presidente y el Vicepresidente de la República sólo pueden renunciar ante la Asamblea Nacional.

Artículo 131.- Autorización para viajar al extranjero.

El o la Presidente de la República no puede viajar al extranjero por más de quince días sin autorización del Congreso Nacional.

Artículo 130.- Sucesión vicepresidencial.

 En caso de falta definitiva del Vicepresidente de la República, antes o después de su juramentación, el Presidente de la República, en un plazo de treinta días, presentará una terna a la Asamblea Nacional para su elección. Vencido el plazo sin que el Presidente haya presentado la terna, la Asamblea Nacional realizará la elección.

Artículo 129.- Sucesión presidencial.

Artículo 129.- Sucesión presidencial. La sucesión presidencial se regirá por las siguientes normas:

1) En caso de falta temporal del Presidente de la República asumirá el Poder Ejecutivo el Vicepresidente de la República; 

2) En caso de falta definitiva del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República por el tiempo que falte para la terminación del período presidencial; 

3) A falta definitiva de ambos, asumirá el Poder Ejecutivo interinamente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia quien, dentro de los quince días que sigan a la fecha de haber asumido estas funciones, convocará a la Asamblea Nacional para que se reúna dentro de los quince días siguientes y elija a los nuevos Presidente y Vicepresidente de la República, en una sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso hasta haber realizado la elección; 

4) En el caso de que, por cualquier circunstancia, no pudiese hacerse tal convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho, inmediatamente, para llevar a cabo la elección en la forma indicada precedentemente; 

5) La elección se hará mediante el voto favorable de más de la mitad de los asambleístas presentes; 

6) Los sustitutos del Presidente y Vicepresidente de la República serán escogidos de las ternas que presente a la Asamblea Nacional el organismo superior del partido político que lo postuló, de conformidad con sus estatutos, en el plazo previsto en el numeral 3) de este artículo. Vencido el plazo sin que el partido haya presentado las ternas, la Asamblea Nacional realizará la elección.