Art. 175.- Registros. Los funcionarios del ministerio público
o la policía pueden realizar registros de personas, lugares o
cosas, cuando razonablemente existan motivos que permitan
suponer la existencia de elementos de prueba útiles para la
investigación o el ocultamiento del imputado, de conformidad
a las normas y previsiones de este código.
Art. 176.- Registro de personas. Antes de proceder al registro
personal, el funcionario actuante, debe advertir a la persona
sobre la sospecha de que entre sus ropas o pertenencias oculta
un objeto relacionado con el hecho punible, invitándole a exbihibirlo. Los registros de personas se practican separadamente,
respetando el pudor y dignidad de las personas, y en su caso,
por una de su mismo sexo.
El registro de personas se hace constar en acta levantada al
efecto, que debe incluir el cumplimiento de la advertencia
previa sobre el objeto buscado, la firma del registrado, y si se
rehúsa a hacerlo, se hace mención de esta circunstancia. En
éstas condiciones, el acta puede ser incorporada al juicio por
su lectura.
Estas normas se aplican al registro de vehículos.
Art. 177.- Registros colectivos. En los casos que excepcional
y preventivamente sea necesario realizar el registro colectivo
de personas o vehículos, el funcionario de la policía debe
informar previamente al ministerio público.
Si el registro colectivo se realiza a propósito de una investigación
ya iniciada, debe hacerse bajo la dirección del ministerio
público.
Art. 178.- Facultades coercitivas. El funcionario del ministerio
público o la policía que realice el registro puede, disponer,
cuando sea estrictamente necesario y por el tiempo que dure
la diligencia, que no se ausenten las personas que se encuentren
en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier
otra.
Aquellas personas que desatiendan esta disposición incurren
en la misma responsabilidad que los testigos reticentes, sin
perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública, conforme
lo previsto en este código.
Las restricciones de circulación y ambulatorias no pueden
prolongarse más allá de seis horas, y si fuere necesario superar
ese límite, se requiere autorización motivada de juez
competente.
Si el ministerio público o el funcionario a cargo de la diligencia
lo estima útil puede disponer el secuestro de objetos y el arresto de los sospechosos de ser autores o cómplices, bajo las
formalidades y restricciones que rigen para las medidas de
coerción.
Art. 179.- Horario. Los registros en lugares cerrados o cercados,
aunque sean de acceso público, sólo pueden ser practicados
entre las seis horas de la mañana y las seis horas de
la tarde. Sin embargo, excepcionalmente pueden realizarse
registros en horas de la noche:
1) En los lugares de acceso público, abiertos durante la
noche;
2) Cuando el juez lo autorice de modo expreso mediante
resolución motivada.
Art. 180.- Registro de moradas y lugares privados. El registro
de un recinto privado, destinado a la habitación o a otros
fines particulares, sólo puede realizarse, a solicitud del ministerio
público, por orden de allanamiento expedida mediante
resolución judicial motivada. En los casos de urgencia y en
ausencia del ministerio público, la policía puede solicitarla
directamente.
Código procesal penal Art. 181.- Excepciones. El registro sin autorización judicial
procede cuando es necesario para evitar la comisión de una
infracción, en respuesta a un pedido de auxilio o cuando se
persigue a un sospechoso que se introdujo a una vivienda
ajena.
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