viernes, 8 de diciembre de 2017

Rebelión y ultrajes contra la autoridad pública.




La calificación jurídica de rebelión, violencia contra un agente de la autoridad pública, golpes y heridas, delitos que están previstos y sancionados en los artículos 209, 225, 230 y 309 del Código Penal Dominicano.

Art. 209.- Los actos de rebelión se clasifican, según las circunstancias que los acompañen, crimen o delito de rebelión. Hay rebelión, en el acometimiento, resistencia, violencia o vías de hecho, ejercidas contra los empleados y funcionarios públicos, sus agentes, delegados, o encargados, sean cuales fueren su grado y la clase a que pertenezcan, cuando obren en el ejercicio de sus funciones, y sea cual fuere la función pública que ejerzan. 

Art. 212.- La rebelión cometida por una o dos personas armadas, se castigará con prisión de seis meses a dos años, y con igual pena de seis días a seis meses, si la ejecutaron sin armas. 

Art. 217.- Se considerará reo de rebelión, y castigado como tal a, todo aquel que por discursos, pasquines, libelos, escritos o por cualquiera otro medio de publicidad, la hubiera provocado. Si la rebelión no se efectuare, el provocador será castigado con prisión de seis días a un año. 


Ultrajes y violencias contra la autoridad pública. 

 Art. 222.- Cuando uno o muchos magistrados del orden administrativo o judicial, hubieren recibido en el ejercicio de sus funciones, o a causa de este ejercicio, algún ultraje de palabra, o por escrito, o dibujos no públicos, tendentes en estos diversos casos a herir el honor o la delicadeza de dichos magistrados, aquel que hubiere dirigido tales ultrajes será castigado con prisión correccional de seis días a seis meses. Si el ultraje con palabras se hiciere en la audiencia de un tribunal, la pena será de prisión correccional de seis meses a un año. 


 Art. 223.- El ultraje hecho por gestos o amenazas a un magistrado, en el desempeño de sus funciones, o con motivo de ese ejercicio, se castigará con prisión de seis días a tres meses, aumentándose la pena de un mes a un año, si el ultraje se hiciere en la audiencia del tribunal. 

 Art. 224.- Se castigará con multa de diez a cien pesos, el ultraje que por medio de palabras, gestos o amenazas, se haga a los curules o agentes depositarios de la fuerza pública, y a todo ciudadano encargado de un servicio público, cuando estén en el ejercicio de sus funciones, o cuando sea en razón de dichas funciones. 

 Art. 225.- La pena será de seis días a un mes de prisión, si el agraviado fuere un comandante de la fuerza pública. 

Golpes y Heridas contra la autoridad publica

 Art. 228.- Los golpes que, aún sin armas, se infieran a un magistrado en el ejercicio de su cargo, o en razón de ese ejercicio, se penarán con prisión de seis meses a dos años, aún cuando de los golpes inferidos no hubiere resultado lesión alguna. Si el delito se cometiere en la audiencia de un tribunal, se impondrá además al culpable, como pena accesoria, la suspensión desde uno hasta tres años, del ejercicio de los derechos civiles y políticos.

 Art. 229.- En cualquiera de los casos expresados en el artículo anterior, se podrá condenar también al culpable a vivir desde seis meses hasta dos años, lejos de la residencia del magistrado ofendido, a una distancia de dos leguas por lo menos. Esta disposición principiará a tener su ejecución, desde el día en que el condenado haya cumplido su pena. Si antes del vencimiento del término señalado, infringiere esta orden, se le castigará con la pena del confinamiento.

 Art. 230.- Las violencias o vías de hecho, especificadas en el artículo 228, dirigidas contra un curial, un agente de la fuerza pública o un ciudadano encargado de un servicio público, se castigarán con prisión de uno a seis meses, si se ejecutaron cuando desempeñaba su oficio, o si lo fueron en razón de ese desempeño. 

 Art. 231.- Cuando las violencias especificadas en los artículos 228 y 230, den por resultado la efusión de sangre, heridas o enfermedad, se impondrá al culpable la pena de la reclusión, agravándose ésta hasta la de trabajos públicos, si el agraviado muriere dentro de los cuarenta días del hecho. 

Art. 232.- Los golpes y violencias que no causaren efusión de sangre, heridas o enfermedad, se penarán con la reclusión, si ocurrieren en el hecho las circunstancias de premeditación o acechanza(sic). 

 Art. 233.- Los golpes o heridas que se infieran a uno de los funcionarios o agentes designados en los artículos 228 y 230, en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, se castigarán con la pena de trabajos públicos, si la intención del agresor hubiere sido ocasionar la muerte al agraviado.  http://hoy.com.do/a-prision-hombre-acusado-de-agredir-una-agente-de-la-amet/

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