Derecho al trabajo y a
no trabajar
Toda persona es libre para dedicarse a
cualquier profesión y oficio, industria o comercio permitidos por la ley. Nadie
puede impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar contra su
voluntad
A quienes no se le aplica el código laboral
No se aplica a los funcionarios y empleados
públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos
especiales aplicables a ellos. 16 Código de Trabajo de la República Dominicana
Tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional. Sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servicios en
empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter
industrial, comercial, financiero o de transporte.
Nota:
Art. 5.-
No están regidos por el presente Código, salvo disposición expresa que los
incluya:
1o. Los
profesionales liberales que ejerzan su profesión en forma independiente.
2o. Los
comisionistas y los corredores.
3o. Los
agentes y representantes de comercio. 4o. Los arrendatarios y los aparceros de
los propietarios.
Territorialidad de la
ley laboral.
Las leyes concernientes al trabajo son de
carácter territorial. Rigen sin distinción a dominicanos y a extranjeros, salvo
las derogaciones admitidas en convenios internacionales. En las relaciones
entre particulares, la falta de disposiciones especiales es suplida por el
derecho común.
Los derechos del trabajador son inalienables.
Los derechos reconocidos por la ley a los
trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional. Es
nulo todo pacto en contrario.
No se puede abusar del derecho.
En materia de trabajo los derechos deben ser
ejercidos y las obligaciones ejecutadas según las reglas de la buena fe. Es
ilícito el abuso de los derechos.
Se prohíbe la discriminación pero se aceptan ciertas calificaciones
para un empleo determinado.
Se prohíbe cualquier discriminación, exclusión
o preferencia basada en motivos de sexo, edad, raza, color, ascendencia
nacional, origen social, opinión política, militancia sindical o creencia
religiosa, salvo las excepciones previstas por la ley con fines de protección a
la persona del trabajador. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas
en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no están comprendidas
en esta prohibición.
La interpretación de
la ley favorece al trabajador.
En caso de concurrencia de varias normas
legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador. Si hay
duda en la interpretación o alcance de la ley, se decidirá en el sentido más
favorable al trabajador.
El contrato de trabajo no es lo escrito, sino los hechos.
El contrato de trabajo no es el que consta en
un escrito, sino el que se ejecuta en hechos. Es nulo todo contrato por el cual
las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley laboral, sea
aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de
cualquier otro medio. En tal caso, la relación de trabajo quedará regida por
este Código.
Art. 1.-
El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una
retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y
dirección inmediata o delegada de ésta.
Las trabajadoras cuentan con el mismo derecho que los
trabajadores.
La trabajadora tiene los mismos derechos y obligaciones
que el trabajador. Las disposiciones especiales previstas en este Código tienen
como propósito fundamental la protección de la maternidad.
Los menores empleados no pueden ser impedidos asistir a la
escuela y realizar trabajos que no son acorde
a su edad.
Los menores no pueden ser empleados en
servicios que no sean apropiados a su edad, estado o condición o que les impida recibir la instrucción
escolar obligatoria.
Derechos básicos de los trabajadores.
Se reconocen como derechos básicos de los
trabajadores, entre otros, la libertad sindical, el disfrute de un salario
justo, la capacitación profesional y el respeto a su integridad física, a su
intimidad y a su dignidad personal.
La conciliación es obligatoria.
Se instituye como obligatorio el preliminar de
la conciliación. Esta puede ser promovida por los jueces en todo estado de
causa.
Quien es el trabajador.
Art. 2.- Trabajador es toda persona física que
presta un servicio, material o intelectual, en virtud de un contrato de
trabajo.
Podemos interpretar que las personas
morales no se consideran como
trabajador.
Derecho y condiciones
para trabajador a emplearse en varios lugares.
Art. 9.- El trabajador puede prestar servicios
a más de un empleador en horarios de trabajo diferentes. No puede hacerse
sustituir por otro en la prestación de sus servicios ni utilizar uno o más
auxiliares, sin la aprobación del empleador.
Condiciones para designar
un sustituto o auxiliar en el puesto de
trabajo.
Art. 10.- El trabajador que desee designar un
sustituto o emplear uno o más auxiliares, lo mismo que el intermediario, debe
comunicar al empleador las condiciones en que prestarán sus servicios el
sustituto, los auxiliares o los trabajadores contratados, a fin de que el
empleador pueda dar su aprobación y el contrato de trabajo quede formalizado
directamente con este último. La circunstancia de que el sustituto, los
auxiliares o los trabajadores ejecuten su trabajo con conocimiento del
empleador o de sus representantes supone dicha aprobación.
FORMACIÓN Y PRUEBA DEL CONTRATO
Art.
15.- Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de
trabajo en toda relación de trabajo personal. Cuando se presenten en la
práctica situaciones mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se halle
involucrado con otro u otros contratos, se dará preferencia a aquel de los
contratos que esté más vinculado a lo esencial del servicio prestado.
Art.
16.- Las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos
a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios. Sin
embargo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que
establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este Código y sus
reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales
como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales.
Los menores de edad y
el código laboral.
Art. 17.- El menor
emancipado, o el menor no emancipado que haya cumplido 16 años de edad, se
reputan mayores de edad para los fines del contrato de trabajo. El menor no
emancipado, mayor de 14 años y menor de 16 puede celebrar contrato de trabajo,
percibir las retribuciones convenidas y las indemnizaciones fijadas en este
Código y ejercer las acciones que de tales relaciones se derivan, con la
autorización de su padre y de su madre o de aquél de éstos que tenga sobre el
menor la autoridad, o falta de ambos, de su tutor. En caso de discrepancia de
los padres o a falta de éstos y del tutor, el Juez de Paz del domicilio del
menor podrá conceder la autorización.
En ningún caso el
trabajo del menor podrá impedir su instrucción escolar obligatoria, la que
estará a cargo y correrá por cuenta del empleador, bajo la supervigilancia de
las autoridades, cuando por el hecho de dicho trabajo el menor no pueda recibir
la instrucción escolar.
El contrato de trabajo escrito.
Art. 19.-
Cualquiera de las partes puede exigir de la otra que el contrato de trabajo
celebrado verbalmente se formalice por escrito y, en caso de negativa,
dirigirse al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus
funciones, para que cite a la otra parte con el objeto indicado.
Modificaciones del contrato de trabajo escrito.
Art. 20.- Cuando el
contrato de trabajo conste por escrito, sus modificaciones deberán hacerse en
igual forma.
Art. 22.- De todo
contrato de trabajo por escrito se harán cuatro originales. Uno para cada una
de las partes, y los otros dos para ser remitidos por el empleador al
Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, dentro
de los tres días de su fecha.
Art. 23.- En caso
de pérdida o destrucción del contrato escrito, en todos sus originales, la
prueba de su contenido se hará por todos los medios.
Formalidades del contrato escrito
Art. 24.- El
contrato de trabajo escrito enunciará: 1o. Los nombres y apellidos,
nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio y residencia de los
contratantes y las menciones legales de sus cédulas personales de identidad.
2o. El servicio que el trabajador se obliga a prestar y las horas y el lugar en
que deba hacerlo. 3o. La retribución que habrá de percibir el trabajador con
indicación de lo que gana por unidad de tiempo, por unidad de obra o de
cualquier otra manera, y la forma, tiempo y lugar del pago. 4o. La duración del
contrato, si es por cierto tiempo, la indicación de la obra o servicio que es
objeto del contrato, si es para una obra o servicio determinado, o la mención
de que se hace por tiempo indefinido. 5o. Los demás que las partes puedan
convenir de acuerdo con la ley. Contendrá las firmas de las partes o sus señas
digitales y las firmas de los testigos, si a ello hubiere lugar, según prevee
el artículo 21.
MODALIDADES DEL CONTRATO
Art. 25.- El
contrato de trabajo puede ser por tiempo indefinido, por cierto tiempo, o para
una obra o servicio determinado.
Formación y prueba del contrato
Art. 15.- Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal. Cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se halle involucrado con otro u otros contratos, se dará preferencia a aquel de los contratos que esté más vinculado a lo esencial del servicio prestado.
Art. 16.- Las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios.
Eximente de carga de pruebas para el trabajador.
Sin embargo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este Código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales.
Art. 2,- La exención de la carga de la prueba establecida
en el artículo 16 del Código de Trabajo no comprende la prueba
del hecho del despido ni la del abandono del trabajo. Estos
hechos deben ser probados por el trabajador o el empleador,
según el caso
Art. 47.- Está prohibido a los empleadores:
Influir en las actuaciones políticas o en las creencias religiosas de los trabajadores.
DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO
DE LAS CAUSAS DE TERMINACIÓN
Art. 67.- El contrato de trabajo puede terminar sin responsabilidad o con responsabilidad para las partes. Art. 68.- El contrato de trabajo termina sin responsabilidad para ninguna de las partes: 1o. Por mutuo consentimiento. 2o. Por la ejecución del contrato. 3o. Por la imposibilidad de ejecución. Art. 69.- El contrato de trabajo termina con responsabilidad para alguna de las partes: 1o. Por el desahucio. 2o. Por el despido del trabajador. 3o. Por la dimisión del trabajador. Art. 70.- A la terminación de todo contrato de trabajo por cualquier causa que esta se produzca, el empleador debe dar un certificado al trabajador, a petición de éste, que exprese únicamente: 1o. La fecha de su entrada. 2o. La fecha de su salida. 38 Código de Trabajo de la República Dominicana 3o. La clase de trabajo ejecutado. 4o. El salario que devengaba.
Terminación del contrato sin responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito.
Formación y prueba del contrato
Art. 15.- Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal. Cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se halle involucrado con otro u otros contratos, se dará preferencia a aquel de los contratos que esté más vinculado a lo esencial del servicio prestado.
Art. 16.- Las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios.
Eximente de carga de pruebas para el trabajador.
Sin embargo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este Código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales.
Art. 2,- La exención de la carga de la prueba establecida
en el artículo 16 del Código de Trabajo no comprende la prueba
del hecho del despido ni la del abandono del trabajo. Estos
hechos deben ser probados por el trabajador o el empleador,
según el caso
La religión y la política en trabajo
Art 45 : Esta prohibido Hacer durante el trabajo cualquier tipo de propaganda religiosa o política.Art. 47.- Está prohibido a los empleadores:
Influir en las actuaciones políticas o en las creencias religiosas de los trabajadores.
La modificación del contrato
Art. 62.- El contrato de trabajo consentido válidamente entre las partes puede ser modificado: 1o. Por efecto de disposiciones contenidas en este Código y en otras leyes posteriores. 2o. Por efecto de los convenios colectivos de condiciones de trabajo. 3o. Por mutuo consentimiento.DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO
DE LAS CAUSAS DE TERMINACIÓN
Art. 67.- El contrato de trabajo puede terminar sin responsabilidad o con responsabilidad para las partes. Art. 68.- El contrato de trabajo termina sin responsabilidad para ninguna de las partes: 1o. Por mutuo consentimiento. 2o. Por la ejecución del contrato. 3o. Por la imposibilidad de ejecución. Art. 69.- El contrato de trabajo termina con responsabilidad para alguna de las partes: 1o. Por el desahucio. 2o. Por el despido del trabajador. 3o. Por la dimisión del trabajador. Art. 70.- A la terminación de todo contrato de trabajo por cualquier causa que esta se produzca, el empleador debe dar un certificado al trabajador, a petición de éste, que exprese únicamente: 1o. La fecha de su entrada. 2o. La fecha de su salida. 38 Código de Trabajo de la República Dominicana 3o. La clase de trabajo ejecutado. 4o. El salario que devengaba.
Terminación del contrato sin responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito.
Art. 74.- El
contrato termina también sin responsabilidad para ninguna de las partes si se
produce un caso fortuito o de fuerza mayor. Si el empleador está asegurado en
el momento en que se produce el siniestro, deberá, al recibir la indemnización
por concepto de seguro, reconstruir la empresa en proporción del valor
recibido, o de lo contrario, indemnizar equitativamente a los trabajadores. La
indemnización de los trabajadores nunca podrá ser mayor del importe del auxilio
de cesantía.
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