jueves, 18 de febrero de 2021

Discriminación positiva.


 

De modo que, en adición a la procura de una igualdad absoluta entre dominicanas y dominicanos, en la que las diferencias sólo resulten de sus talentos y virtudes,

 se exige además al Estado promover las condiciones jurídicas y administrativas para que dicha igualdad sea notoria. En este sentido, este tribunal se refirió anteriormente a la obligación de la protección de la mujer en virtud de la

 desigualdad fáctica manifestada en una sociedad en la que prevalece la hegemonía masculina 

(Sentencia TC/0028/12, de fecha tres (3) de agosto de dos mil dice (2012), reafirmando el estado de vulnerabilidad sociocultural que padece la mujer frente al hombre.

Contrario a la imposición de establecer mecanismos discriminatorios, los hechos precedentes han dado lugar a la implementación de medidas jurídicas tendentes a promover un aumento de la

 participación femenina en los cargos de elección popular, dentro de la cual se circunscribe la cuota mínima de candidatura femenina en la nominación de los partidos políticos objeto de estudio en la presente acción de inconstitucionalidad.

 En otras palabras, podemos decir que, a pesar de toda prohibición a la discriminación por razones de género, partiendo de un punto de vista pragmático,

 la cuota mínima de candidatura femenina busca equiparar real y efectivamente la participación femenina en toda la esfera del campo político dominicano; de modo que se trata, pues, de una discriminación positiva.


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/7583/sentencia-tc-0159-13-c.pdf

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