c) Conforme a lo transcrito en el párrafo anterior, resulta que la sentencia que se pretende suspender fue ya ejecutada por la Junta Central Electoral en fecha diez (10) de marzo de dos mil doce (2012).
d) Ante tal situación, es incuestionable que la demanda que nos ocupa carece de objeto y de interés, porque resulta imposible evitar la ejecución de lo que ya fue ejecutado, sin violentar el principio de preclusión aludido.
e) De acuerdo con el artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, la falta de objeto constituye un medio de inadmisión; y, aunque estamos en presencia de un proceso constitucional, resulta procedente aplicar la indicada norma de derecho común.
f) En efecto, en el artículo 7.12 de la referida Ley 137-11 se establece lo siguiente: “Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo”
http://www.opd.org.do/Documentos-de-referencia-marco-legal/Sentencia%20TC%200006-12%20%20%20C.pdf
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Setencia tc-0029-1
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/15652/tc-0029-18_integra.pdf
La Sentencia TC/0164/13, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), estableció, entre otras cosas, lo siguiente: 9.1.3. La falta de objeto tiene como característica esencial que el recurso no surtiría efecto alguno por haber desaparecido la causa que da origen al mismo; es decir, carecería de sentido que el Tribunal lo conozca, pues la falta de la emisión del acta de nacimiento requerida no existe…luego subsanado por la…JCE…que se continúe la entrega de documentos a esta persona sin restricción alguna
d. La falta de objeto tiene como característica principal que el recurso no tendría ningún efecto, por haber desaparecido la causa que da origen al mismo, es decir, carecería de sentido que el Tribunal lo conozca, pues la razón que daba origen al mismo ya no existe. e. Sobre la falta de objeto, este Tribunal ya se ha pronunciado en la Sentencia TC/0006/12, del 21 de marzo de 2012, numeral 7, letra e), página núm. 11, donde se estableció lo siguiente: De acuerdo con el artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 la falta de objeto constituye un medio de inadmisión; y, aunque estamos en presencia de un proceso constitucional, resulta procedente aplicar la indicada norma de derecho común.
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