jueves, 18 de marzo de 2021

Los derechos de las uniones de hechos (concubinato).



 l) La Suprema Corte de Justicia de nuestro país, en una importante sentencia dictada el 17 de octubre de 2001 (que este Tribunal Constitucional estima conforme a la Constitución) dictaminó que la unión consensual: “(…) se considera prevista, considerada o aceptada por el legislador en el ordenamiento legal como una modalidad familiar, criterio que debe ser admitido, en los casos como el de la especie, siempre y cuando esa unión se encuentre revestida de las características siguientes:

 a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas;

 b) ausencia de formalidad legal de la unión; 

c) una comunidad de vida familiar estable y 

duradera, con profundos lazos de afectividad; 

d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos iguales o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas,


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/7342/sentencia-tc-0012-12-c.pdf

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