A través del artículo 36 de la ley 53-07, se crea el departamento de investigación de crímenes y delitos de alta tecnología (DICAT); como entidad subordinada a la dirección central de investigaciones criminales de la policía nacional, se advierte que corresponde en exclusiva al Ministerio Público el ejercicio de la "función investigadora" de los delitos en sede de averiguación previa, por lo que si para perfeccionar la acción penal es necesario que las medidas cautelares les sean requerida al órgano jurisdiccional, éstos necesariamente deberá ser realizado por Ministerio Público, no así por el acusador particular.
En ese sentido, para dar certeza y seguridad jurídica a las partes vinculadas en el proceso, el legislador ha establecido los requisitos que debe cumplir ese tipo de requerimiento de este tipo de medida para que sea legalmente válida, entre ellos los previstos en el artículo 5 del reglamento y del ordenamiento legal en cita. 10. Al respecto conviene decir que la evidencia electrónica, según lo previsto en el artículo 5 de la Resolución No. 086-11, (que aprueba el reglamento para la obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en aplicación de las disposiciones de la Ley No. 53-07
Sobre crímenes y delitos de alta tecnología), dispone que los datos conservados por los Proveedores de Servicios, de conformidad con el presente Reglamento, solamente se proporcionarán a los Órganos de Investigación nacionales competentes, siempre que sean requeridos por éstos, y cuando sean 11. Dentro de este marco legal ha de considerarse que, en el caso de que sea necesario realizar una injerencia en los derechos de físico o moral para la obtención de una evidencia electrónica, es necesaria la previa obtención de una Resolución Judicial expresa y motivada que lo autorizara, fundada en la existencia de sospechas de la comisión de un delito.
De no obtenerse dicha autorización judicial por la vía que la ley acuerda para su obtención, cualquier prueba que se obtuviera no sería válida, en base a la teoría de los frutos del árbol envenenado, que establece la prohibición de que una prueba traída al proceso, mediante el menoscabo de algún derecho fundamental. 12. A que la Resolución atacada es la consecuencia de un razonamiento previo, que en el sentir del constituyente, fruto de la ley, que prevea una etapa indagatoria que no se aparte de las normas de actuación del Ministerio Público, de un oportuno conocimiento de la acción, una adecuada defensa y la recolección de la prueba correspondiente en la etapa inicial de la investigación ante el Juzgado de Instrucción. 13.
La legalidad de los actos del procedimiento es un principio consustancial al Estado de Derecho que rige no sólo aquello que pueda afectar particularmente a la parte contra quien se dirige la investigación, sino a cualquiera que intervenga en dicho procedimiento, pues es una condición general de legitimidad de la actuación de cualquier órgano del Estado y, por cierto, también de los que intervienen en el proceso punitivo.
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/14814/tc-0832-17_retiro-voto-jpck.pdf
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