Resulta innegable que, conforme al referido artículo 51 de la Constitución, el Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad y que esta tiene una función social que implica obligaciones, de manera que toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.
Sin embargo, no menos cierto resulta que, mediante la Sentencia TC/0218/14, esta sede constitucional reconoció el rango constitucional correspondiente al derecho de propiedad, motivo que no puede ser invocado por las partes para eximirse del
cumplimiento de las obligaciones contraídas. Esto quiere decir que no se puede pretender que por el hecho ser titular de un derecho de propiedad se deba de evitar que dicho derecho se vea afectado por ejecuciones de obligaciones en las que se ha puesto en garantía un bien mueble o inmueble como ocurre en el caso del embargo inmobiliario. Por esta razón, procede también desestimar el referido medio.
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