lunes, 19 de abril de 2021

Vida útil de los vehículos.

Artículo 41.- Vida útil de los vehículos. Los vehículos de motor para la prestación del

servicio público de transporte de pasajeros y de carga deberán cumplir con la inspección

técnica vehicular y, a partir del año de su fabricación, no podrán exceder en servicio los

plazos siguientes:

1. Vehículos livianos hasta cuatro (4) pasajeros, quince (15) años.

2. Microbuses desde cinco (5) hasta veinte (20) pasajeros, diecisiete (17) años.

3. Minibuses desde veintiuno (21) hasta treinta y seis (36) pasajeros, veinte (20) años.

4. Autobuses desde treinta y siete (37) pasajeros en adelante, veinte y cinco (25) años.

5. Vehículos pesados de carga, treinta (30) años.

6. Motocicletas de un (1) pasajero, diez (10) años.


Párrafo.- Los vehículos que excedan los años de vida útil establecidos en este artículo no

podrán obtener el marbete de inspección técnico vehicular ni podrán operar como vehículos

para el transporte público de pasajeros o de cargas. 


Ley 63-17

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