Artículo 41.- Vida útil de los vehículos. Los vehículos de motor para la prestación del
servicio público de transporte de pasajeros y de carga deberán cumplir con la inspección
técnica vehicular y, a partir del año de su fabricación, no podrán exceder en servicio los
plazos siguientes:
1. Vehículos livianos hasta cuatro (4) pasajeros, quince (15) años.
2. Microbuses desde cinco (5) hasta veinte (20) pasajeros, diecisiete (17) años.
3. Minibuses desde veintiuno (21) hasta treinta y seis (36) pasajeros, veinte (20) años.
4. Autobuses desde treinta y siete (37) pasajeros en adelante, veinte y cinco (25) años.
5. Vehículos pesados de carga, treinta (30) años.
6. Motocicletas de un (1) pasajero, diez (10) años.
Párrafo.- Los vehículos que excedan los años de vida útil establecidos en este artículo no
podrán obtener el marbete de inspección técnico vehicular ni podrán operar como vehículos
para el transporte público de pasajeros o de cargas.
Ley 63-17
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