El derecho a la salud de los extranjeros no residentes en la República Dominicana
Párrafo.- Los extranjeros no residentes en la República Dominicana tendrán
garantizado el derecho en la forma que las leyes, los convenios internacionales,
acuerdos bilaterales y otras disposiciones legales lo establezcan
La ley de salud publica es de cumplimiento obligatorio y sus dispocisiones se imponen por encima del interes particular.
Art. 4.-.- La presente ley y sus reglamentos son de orden público y de interés
social
Salud pública es responsable de prevenir las enfermedades y eliminar inequidades en la situación de salud
Art. 7.- El Sistema Nacional de Salud de la República Dominicana tiene por objeto promover, proteger, mejorar y restaurar la salud de las personas y comunidades; prevenir las enfermedades y eliminar inequidades en la situación de salud y accesibilidad de los servicios, garantizando los principios fundamentales consagrados en esta ley.
La policía es parte del Sistema Nacional de Salud
Art. 9.- En adición a la SESPAS, se consideran como instituciones públicas y privadas del Sistema Nacional de Salud, el Instituto Dominicano de Seguridad Social (IDSS) o la entidad encargada de la Seguridad Social; los institutos nacionales de agua potable, alcantarillado y de recursos hidráulicos; los centros de enseñanza superior que forman recursos humanos para la salud; los servicios médicos castrenses y policiales; los municipios, grupos profesionales y trabajadores de la salud organizados; las empresas y servicios médicos prepagados y las organizaciones no gubernamentales de diferentes denominaciones y especialidades.
El acceso universal a la salud
Universalidad: El Estado reconoce a los residentes en el territorio
nacional el derecho de que todas las personas dispongan de servicios
de salud, a la promoción de la salud, prevención de la enfermedad y
a la protección, recuperación y rehabilitación de su salud. Art. 11
El derecho de los pacientes a la información comprensible y veraz sobre sus casos y su condición de salud
c) Garantizar los derechos de los pacientes a la información
comprensible y veraz sobre sus casos y su condición de salud, así
como sobre el funcionamiento de los servicios sanitarios e informar a
los usuarios de los servicios del sector salud o vinculados a él, de sus
derechos y deberes a través de las instituciones competentes del
Sistema Nacional de Salud; Art. 14
Art 28
A la información adecuada y continuada sobre su proceso, incluyendo
el diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento; y a recibir
consejos por personal capacitado, antes y después de la realización
de los exámenes y procedimientos;
El socialismo en la ley de Salud Pública.
Solidaridad: El Estado canalizará una parte de los recursos
obtenidos de la población de más altos ingresos en función de su
capacidad de pago, por medio de la cotización obligatoria u otros
mecanismos establecidos por los instrumentos jurídicos pertinentes,
hacia aquella parte de la población cuyos ingresos sean insuficientes
para autofinanciar su atención, ya fuere por condición social, vejez o
enfermedad. Este principio se aplicará dentro de cada una de las
instituciones que forman parte del sistema, respetando su autonomía
y objeto social Art. 11.
Derecho a la atención de emergencia
b) A la atención de emergencia en cualquier establecimiento del Sistema
Nacional de Servicios de Salud; Art. 28.
Derecho a la confidencialidad y sus excepciones.
e) A la confidencialidad de toda la información relacionada con su
expediente y con su estancia en instituciones prestadoras de servicios
de salud pública o privada. Esta confidencialidad podrá ser obviada en
los casos siguientes: cuando sea autorizado por el paciente; en los
casos en que el interés colectivo así lo reclame y de forma tal que se
garantice la dignidad y demás derechos del paciente; por orden
judicial y por disposición de una ley especial; Art. 28.
El SESPAS es la entidad competente para establecer las medidas necesarias en el tema de salud.
g) Formular todas las medidas, normas y procedimientos que conforme
a las leyes, reglamentos y demás disposiciones competen al ejercicio
de sus funciones y tiendan a la protección de la salud de los
habitantes;
Art 14
El SESPAS es quien dispone las acciones disciplinarias o administrativas
r) Disponer las acciones disciplinarias o administrativas previstas por la
presente ley o cualquier otra disposición legal;
Art 14
En materia de prevención y control de enfermedades, corresponde a la SESPAS:
Art. 61.- En materia de prevención y control de enfermedades, corresponde
a la SESPAS:
a) Dictar las normas para la prevención y el control de enfermedades en
el ámbito del trabajo;
b) Realizar los programas y actividades que estime necesarios para la
prevención y el control de las enfermedades.
Párrafo.- Las facultades enunciadas anteriormente no afectan lo que
dispongan las leyes laborales ni las facultades atribuidas a la Secretaría de Estado
de Trabajo, en materia de riesgos laborales
Articulo 14
g) Formular todas las medidas, normas y procedimientos que conforme
a las leyes, reglamentos y demás disposiciones competen al ejercicio
de sus funciones y tiendan a la protección de la salud de los
habitantes;
Medidas preventivas y seguridad.
Art. 144.- Son medidas administrativas de carácter preventivo, aquellas
que tiendan a evitar los peligros o daños a la salud de las personas.
Art. 145.- Son medidas de seguridad las que impiden de inmediato que se
produzca, se agrave o se extienda el peligro o daño a la salud de las personas o
que el infractor reincida en el quebrantamiento de una o más disposiciones legales
o reglamentarias.
DE LAS AUTORIDADES DE SALUD Y DE SUS ATRIBUCIONES
Art. 142.- Corresponde a las autoridades de salud el control del
cumplimiento de las disposiciones de esta ley, sus reglamentaciones y demás
disposiciones legales que a sus efectos se dicten, y la aplicación de las medidas y
los procedimientos que la ley establece para hacerlas efectivas, sin desmedro de las
competencias y atribuciones inherentes a las autoridades judiciales y el ministerio
público
Derecho a decidir sobre los tratamientos médicos y sus excepciones.
Al derecho a decidir, previa información y comprensión, sobre su
aceptación o rechazo de asumir el tratamiento. Se exceptúan de esta
disposición los casos que representen riesgos para la salud pública.
En el caso de menores, discapacitados mentales y pacientes en
estado crítico sin conciencia para decidir, la decisión recaerá sobre
sus familiares directos, tutores o, en su ausencia, sobre el médico
principal responsable de su atención.
j) Al derecho a no ser sometido/a a tratamiento médico o quirúrgico que
implique grave riesgo para su integridad física, su salud o su vida, sin
su consentimiento escrito o el de la persona responsable, esto último
sólo en el caso de que el paciente no esté en capacidad para darlo y
siempre que sea en su beneficio.
Art. 29.- Serán obligaciones de la población en relación a la salud:
a) Respetar la salud de otras personas, evitando realizar actos, efectuar
o intervenir en actividades perjudiciales para la salud de los terceros,
ya sea por la naturaleza de dichas acciones o por la forma en que se
ejecutan;
b) Velar, mejorar y conservar su salud personal, familiar y de sus
dependientes, especialmente si éstos son menores, ancianos o
discapacitados, así como por la salud comunitaria;
c) Velar por las condiciones de salubridad del medio en que viven y
desarrollan sus actividades;
d) Cumplir con las prescripciones generales de carácter sanitario
comunes a toda la población, como también con las prescripciones
específicas señaladas por las autoridades sanitarias;
e) Colaborar con las autoridades de salud, auxiliando su acción,
cumpliendo sus instrucciones y evitando acciones u omisiones que
interfieran con las acciones de salud o retarden su cumplimiento;
f) Proporcionar, de manera oportuna y fidedigna, la información que la
SESPAS o la autoridad sanitaria correspondiente requiera para el
cumplimiento de sus funciones como autoridad máxima de aplicación
de la presente ley y sus reglamentos;
g) Participar activamente en el proceso de construcción de mejores
condiciones de vida y salud, desde la concepción misma de las
acciones hasta la prestación de los servicios
LOS GRUPOS PRIORITARIOS
Art. 30.- Para fines de salud y condiciones de vida, se consideran grupos
prioritarios las personas que se encuentran en y por debajo de la línea de pobreza,
dentro de los cuales, sin desmedro de los derechos a la salud establecidos en la
Constitución de la República, se les debe dar prioridad a las mujeres, con mayor
énfasis a las mujeres en estado de embarazo, los niños y niñas hasta la edad de 14
años, los ancianos y los discapacitados. La condición de grupo prioritario, por lo
tanto, implica una mayor inversión en salud para los mismos.
DEL AGUA PARA CONSUMO HUMANO
Art. 42.- El agua destinada para el consumo humano deberá tener la
calidad sanitaria y los micronutrientes establecidos en las normas nacionales e
internacionales. La SESPAS, por sí y en coordinación con otras instituciones
competentes, exigirá el cumplimiento de las normas de calidad en todos los
abastecimientos de agua destinada para el consumo humano, tanto en lo relativo a
las normas de calidad de la misma, como a las estructuras físicas destinadas a su
aprovechamiento.
Art. 43.- Las personas físicas o jurídicas que expendan o suministren agua
envasada sólo podrán hacerlo previo cumplimiento de las normas nacionales
elaboradas por la SESPAS, la Secretaría de Estado de Industria y Comercio y las
instituciones del agua potable del Estado facultadas para ello.
Art. 44.- Queda prohibido a toda persona física o jurídica arrojar a los
abastecimientos de agua potable destinada al uso y consumo de la población, los
desechos sólidos y líquidos o cualquier sustancia descompuesta, tóxica o nociva.
Párrafo.- La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social,
conjuntamente con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, y las demás instituciones competentes, velará por el cumplimiento de
esta disposición mediante la implementación de las medidas administrativas y de
seguridad establecidas en la presente ley, sin desmedro de las atribuciones y
acciones que la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y
demás instituciones competentes puedan ejercer, conforme las respectivas leyes
que las regulan.
DE LA URBANIZACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS
Art. 54.- Toda persona tiene la obligación de velar por la higiene y
seguridad de su vivienda personal o familiar, y debe realizar las prácticas especiales
de limpieza, desinfección y desinsectización que sean necesarias, cuidando de
cumplir las instrucciones y órdenes que al efecto imparta la autoridad de salud.
Para ello, podrá recurrir a los servicios especializados de salud creados al efecto al
interior de la SESPAS, a fin de solicitar información acerca de los sistemas y medios
más apropiados para proceder y solicitar, cuando sea necesario, que la
desinfección, desinfectación o destrucción de los roedores u otros animales nocivos
sea practicada por los mencionados servicios.
Art. 55.- Cuando un inmueble constituya un peligro para la salud de la
comunidad o seguridad de sus ocupantes o vecinos, la autoridad de salud podrá
ordenar al dueño que realice las obras necesarias o tome las medidas de lugar
dentro del plazo perentorio que se fije. Si el responsable no lo hiciere, la autoridad
sanitaria local o, en su defecto, la SESPAS, en coordinación con la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en los casos en que el peligro se
derive de situaciones o riesgos ambientales, por mediación del organismo
correspondiente, podrá formular las medidas necesarias, de acuerdo con las
reglamentaciones correspondientes.
Art. 56.- Los edificios o instalaciones no destinados a la vivienda, pero que
sean ocupados por personas de forma permanente, como en el caso de escuelas,
casas de estudio, oficinas, mercados, supermercados y otros similares; de forma
transitoria, como en el caso de templos, lugares de recreación, de esparcimiento o
diversión y de otros similares, deberán disponer de las condiciones sanitarias y de
seguridad reglamentarias que garanticen la salud y el bienestar de sus asistentes u
ocupantes y del vecindario.
DE LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 63.- Toda persona física o moral, pública, descentralizada o autónoma,
debe cumplir diligentemente las disposiciones legales y reglamentarias dictadas
para el control de las enfermedades transmisibles en la población.
SECCIÓN II
DE LAS VACUNACIONES
Art. 64.- Es responsabilidad de la SESPAS garantizar a las poblaciones
correspondientes las vacunas obligatorias, aprobadas y recomendadas por la
Organización Mundial de la Salud y los organismos nacionales competentes, según
el perfil epidemiológico del país. Son obligatorias las vacunaciones y las
revacunaciones que la SESPAS ordene. Estas serán practicadas con los productos
autorizados por la SESPAS y de acuerdo con las técnicas internacionalmente
establecidas.
En caso de epidemia o pandemia
DE LAS EPIDEMIAS
Art. 69.- En el caso de epidemia o peligro de epidemia, la SESPAS deberá
determinar las medidas necesarias para proteger a la población.
La donacion de sangre es voluntaria.
Art. 108.- La donación de sangre será un acto voluntario, realizado con
fines terapéuticos o de investigación científica. Quedan prohibidos la intermediación
comercial y el lucro en la donación de sangre.
DE LOS COSMÉTICOS, PRODUCTOS DE HIGIENE PERSONAL Y DEL HOGAR
Art. 119.- No podrá atribuirse a los cosméticos y productos de higiene
personal ninguna acción terapéutica, ya sea en el nombre, en las indicaciones o en
las instrucciones para su empleo o publicidad.
Párrafo.- Los productos para adelgazar o engrosar partes del cuerpo o
variar las proporciones del mismo, así como los productos que contengan
hormonas, vitaminas y, en general, las sustancias con acción terapéutica o a las
que se les atribuya dicha acción, serán consideradas como productos farmacéuticos
y estarán sujetas a las disposiciones de esta ley en relación con los mismos.
Art. 120.- La SESPAS adoptará las medidas necesarias para controlar el uso
de sustancias nocivas en la preparación de los productos de higiene del hogar y
promoverá la utilización de componentes biodegradables.
examen médico inicial y los exámenes periódicos de las personas que manipulan artículos alimentarios
b) El examen médico inicial y los exámenes periódicos de las personas
que manipulan artículos alimentarios y bebidas, para determinar que
no padezcan de alguna enfermedad transmisible o sean portadores de
gérmenes patógenos. El certificado de salud correspondiente, que
constituirá un requisito indispensable para esta ocupación, deberá ser
renovado periódicamente;
Art 128
Destrucion de alimentos y bebidas que no cumplan los estandares de calidad.
Art. 130.- Todo alimento o bebida que no se ajuste a las condiciones
señaladas en esta ley o sus reglamentaciones será retirado de la circulación,
destruido o desnaturalizado por la Secretaría de Estado de Salud Pública, sin
desmedro de las atribuciones de otras instituciones competentes, a fin de impedir
su consumo, sin más requisito que la sola comprobación de su mala calidad,
levantándose acta de su decomiso o destrucción.
Autopsia antes de cremar un cadaver
Párrafo.- Los cadáveres que van a ser cremados deberán ser objeto de
autopsia previa, en la forma y condiciones establecidas en los reglamentos y con
las excepciones que se establezcan en las mismas.
Art. 138.-
DE LAS INSPECCIONES
Requisitos
Inpesctores debidamente identificados.
Un representante del ministerio publico.
Notifiacion previa.
Art. 150.- Para el control y la vigilancia efectiva de las disposiciones de esta
ley, sus reglamentaciones y leyes complementarias, y de las que ordene el
Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, los inspectores de la
SESPAS, debidamente identificados, podrán efectuar visitas a establecimientos
industriales, comerciales, educativos y de atención médica, a viviendas y a
cualquier otro lugar donde se cometan o puedan cometerse infracciones a las
normas citadas.
Finalidad de la inspecion.
Párrafo I.- Las visitas de inspección que se realicen tendrán como fin la
vigilancia, recolección de muestras o la materialización de cualquier otra medida de
las prescritas por esta ley, sus reglamentos o por la autoridad sanitaria
competente.
Párrafo II.- Las actuaciones de los inspectores en los casos de recolección
de muestras, incautaciones e inspecciones extraordinarias deberán realizarse con la
presencia de un representante del ministerio público.
En caso de negativa o no poder acceder se requiere la presencia de un juez de paz.
En caso de negativa del
propietario o encargado del establecimiento, o de imposibilidad de cualquier
naturaleza para llevar a cabo la misma, que impida el acceso físico al interior del
establecimiento, el inspector deberá requerir la presencia del juez de paz
correspondiente en términos jurisdiccionales, a fin de penetrar al establecimiento y
realizar la inspección.
Art. 151.- Para el cumplimiento de sus funciones, los inspectores tendrán
libre acceso a edificios, lugares cerrados y a todos los establecimientos a que se
refiere esta ley, previo cumplimiento del requisito de notificación correspondiente.
La Policía Nacional, por mediación del ministerio público, deberá prestarle apoyo
para cumplir dichas funciones, cuando este apoyo sea necesario o imprescindible.
Sanciones por el incumplimiento de medidas sanitarias (mascarillas, distanciamiento social etc).
Art. 153.- Se consideran violaciones a la presente ley, y serán sancionadas
con multas que oscilarán entre uno y diez veces el salario mínimo nacional
establecido por la autoridad legalmente competente para ello, o mediante ley
especial, los siguientes hechos:
1.- Incumplir con las medidas dispuestas por la SESPAS para prevenir y
controlar las enfermedades transmisibles, al igual que las
prescripciones de carácter sanitario;
4.- No permitir la entrada al domicilio, establecimiento o inmueble de su
propiedad, uso o cuidado, de los funcionarios de salud que realicen
labores de desinfectación, desinsectización o desinfección;
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