31. En tanto que el reclamo formulado en autos aparentaría ser un caso de objeción de conciencia, interesa detenerse en este instituto, para determinar si, efectivamente, se trata de ella.
32. La objeción de conciencia es definida por el artículo 4º de la Ley N.º 29635, Ley de Libertad Religiosa, en los siguientes términos:
“La objeción de conciencia es la oposición de un individuo al cumplimiento de un deber legal, en razón de sus convicciones morales o religiosas.
Se ejerce la objeción de conciencia cuando alguien se ve imposibilitado de cumplir una obligación legal por causa de un imperativo, moral o religioso, grave o ineludible, reconocido por la entidad religiosa a la que pertenece”.
33. La objeción de conciencia representa un claro exponente del derecho fundamental de libertad de conciencia y de religión. Así lo ha entendido, por ejemplo, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, al señalar (refiriéndose a la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio) que, si bien en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) no se menciona explícitamente el derecho a la objeción de conciencia, “ese derecho puede derivarse del artículo 18 (libertad de pensamiento, de conciencia y de religión), en la medida en que la obligación de utilizar la fuerza mortífera puede entrar en grave conflicto con la libertad de conciencia y el derecho a manifestar y expresar creencias religiosas u otras creencias” (Observación General Nº 22, 1993, nº 11).
34. Este Tribunal ha tenido oportunidad de ocuparse de ella en la STC 0895-2001-AA/TC (fundamento 7), detallando que “el derecho constitucional a la objeción de conciencia (…), permite al individuo objetar el cumplimiento de un determinado deber jurídico, por considerar que tal cumplimiento vulneraría aquellas convicciones personales generadas a partir del criterio de conciencia y que pueden provenir, desde luego, de profesar determinada confesión religiosa”. Es decir, la objeción de conciencia es la negativa al cumplimiento de una deber jurídico “cuya exigencia de cumplimiento riñe con los dictados de la conciencia o de la religión que se profesa”, pudiendo dicha obligación “provenir, incluso, de un mandato legal o constitucional” (STC 0895-2001-AA/TC, fundamento 4).
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/02430-2012-AA.html
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