d. Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, la reserva de ley es la garantía consagrada por el constituyente mediante la cual un determinado número de materias reservadas a la potestad exclusiva del legislador; sobre todo en materia de derechos fundamentales, los cuales deben ser regulados mediante ley.
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/21361/tc-0550-19-tc-01-2019-0022.pdf
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Asimismo, todo lo supraindicado igualmente nos lleva a concluir en que este plenario realizo una interpretación fragmentada y no armónica de la disposición contenida en el artículo 77 de la Carta Magna, que es lo que consuma la suplantación jurisdiccional de la atribución conferida al legislador en la reserva de ley que venimos subrayando, pues el principio de separación de poderes consagrado por nuestra Carta Magna busca asegurar que los poderes constituidos ejerzan sus competencias en función del denominado principio de corrección funcional, es decir, sin interferir en las competencias y atribuciones de los otros. Todo lo previamente explicado nos lleva a afirmar igualmente que, fruto de la presente decisión, la reserva de ley contenida en el artículo 77 ha sido vaciada de contenido y su alance y efectos – si es que quedan algunos - han quedado reducidos a una exigua expresión, pues poco podría regular el legislador mediante la misma, obrando implícitamente una especie de modificación constitucional, efectuada a través de las interpretaciones realizadas por este Tribunal, que obrarían evidentemente en contra del artículo 267 de la Carta Magna, y de lo establecido en el precedente núm. TC/0352/18 en el sentido de que, “…permitir que el Tribunal Constitucional o cualquier órgano del Estado modifique o anule alguna disposición de la Constitución sería usurpar el Poder Constituyente, atentar contra el orden constitucional y democrático perpetrándose un golpe a la Constitución.” (El subrayado y las negritas son nuestros)
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/24765/tc-0482-20-tc-01-2019-0042.pdf
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i) Si bien la Administración Tributaria tiene potestad sancionadora, tal como lo expresa el artículo 46 del Código Tributario, en este caso en concreto, la Dirección General de Aduanas (DGA) no podía imponer una sanción, porque el hecho a sancionar y la sanción misma deben estar tipificadas en la ley, circunstancia que no ocurre en la especie, pues la Ley núm. 14-93 no le otorga a la Dirección General de Aduanas facultad para imponer multas. En el caso presente, al no estar contemplada en la ley la sanción que la recurrente, Dirección General de Aduanas (DGA), le impuso a la recurrida, dicha institución incurrió en una inobservancia del principio de reserva de ley, pues la potestad sancionadora de la Administración y las sanciones imponibles solo pueden ser instituidas por el Congreso Nacional. Por tanto, la Dirección General de Aduanas al aplicar una multa no establecida en las leyes, incurrió en una violación al derecho al debido proceso administrativo de la recurrida, como se garantiza en nuestra Carta Magna, específicamente en el artículo 69, numerales 7 y 10; razón por la cual procede rechazar el presente recurso y confirmar la sentencia recurrida, por haberse hecho una correcta aplicación del texto constitucional.
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/9397/tc-0667-16.pdf
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