Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, entiende que es preciso indicar que, si bien es cierto, dado el avance de la tecnología
informática que ha creado nuevos métodos en el suministro y preservación de la información, el legislador, mediante la Ley núm.
120-02, de 4 de septiembre del 2002, le reconoce valor probatorio a los documentos digitales y mensajes de datos, los cuales son admitidos como medios de prueba, con la misma fuerza probatoria que los actos bajo firma privada,
no menos cierto es que la prueba digital constituye una prueba compleja que, ante el cuestionamiento de la credibilidad del contenido de la información consignada en la pieza digital de la cual se pudieran derivar derechos u obligaciones,
como ocurre en la especie, pone a cargo de la parte proponente de dicha prueba, el deber de colocar a los jueces del fondo en las condiciones de comprobar la veracidad del contenido del
documento electrónico aportado, pudiendo para esto recurrir a la más amplia libertad de pruebas, incluida la solicitud formal de la realización de una pericia electrónica o cualquier otra comprobación que permita constatar,
entre otros aspectos, que el documento ha sido conservado de manera integral, que no ha sido adulterado e identificar la titularidad del receptor y el emisor del documento electrónico.
https://consultaglobal.blob.core.windows.net/documentos/aefb3abc-096e-475e-8ff2-914d792665e0_FCG.pdf
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