martes, 7 de septiembre de 2021

Incompatibilidad del servicio policial con el ejercicio de la abogacía.



Tal como ha sido expresado por el Tribunal Constitucional de Perú, el derecho al libre ejercicio de la profesión, en tanto derecho fundamental, no es ajeno a limitaciones establecidas por Ley; 

más aún cuando el ejercicio de la profesión comprende responsabilidad frente a terceros en la medida que se desarrolla en el marco social, justificándose las limitaciones impuestas por el Estado a través de Leyes amparadas,

 por ejemplo, en el respeto a los derechos de los demás, en la seguridad de todos y en las justas exigencias del bien común y el interés público. 

Esto se justifica igualmente, en la norma analizada, cuando se pretende proteger la prestación del servicio que implica el ejercicio de la función policial, en miras de evitar conflictos de intereses, colusiones ilegales, 

favorecimientos indebidos y otros de similar naturaleza, que pongan en peligro los deberes del ejercicio del cargo para con el órgano de la administración, la comunidad y el Estado.

En ese tenor y desarrollando lo precedentemente expresado, la prohibición contenida en el artículo 153, numeral 27, de la Ley núm. 590-16, persigue fines constitucionalmente legítimos, encaminados a evitar que el agente policial aproveche, en perjuicio del interés general, las facultades derivadas de su cargo en su desempeño como abogado con intereses privados; 

así como controlar los riesgos que implica el ejercicio profesional concurrente entre la actividad pública y privada, donde el interés general puede entrar en tensión con expectativas individuales.

 Con esto también se promueve una mayor igualdad entre los abogados, impidiendo que la función pública se traduzca en tratos discriminatorios originados de la vinculación con el Estado. 

 En conclusión, la disposición contenida en el artículo 153, numeral 27, de la Ley núm. 590-16, constituye una regulación razonable que se adecua a los fines constitucionales que persigue. 

Dicha norma no vulnera el derecho al libre ejercicio de la profesión ni el derecho al trabajo, pues es la persona quien decide libremente asumir una función pública con pleno conocimiento de las exigencias que de ella derivan. 

Esta especial sujeción resulta del  interés general, que es consustancial al ejercicio de la función pública, que supone la fundamental garantía de imparcialidad, decoro, dignidad, probidad, aptitud, capacidad e idoneidad de los servidores públicos que el Estado le debe a su población.

 Tampoco se vulnera el derecho a la igualdad, en los términos promovidos por el accionante, puesto que la incompatibilidad del ejercicio de la función policial y la abogacía se sustenta, como ha sido explicado, 

en la estrecha vinculación de sus respectivos ámbitos de actuación. Este elemento no se verifica en relación con otras profesiones, tales como médicos, ingenieros, contadores públicos, cuyo ejercicio no generaría conflictos de intereses. 

En tal virtud, lejos de afectar el gremio profesional que la parte accionante está llamada a proteger, la indicada norma se traduce en un mecanismo de protección tendente a impedir que los poderes derivados del ejercicio de la función policial propicien condiciones discriminatorias en el ejercicio profesional de la abogacía.

 https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/25249/tc-0128-21-tc-01-2016-0046.pdf


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