viernes, 8 de octubre de 2021

El amparo es inadmisible cuando tenga como objeto la ejecución de una sentencia.



 En relación con los alegatos que hace el recurrente, en que la sentencia emitida por el juez de amparo viola los derechos enumerados precedentemente, este tribunal ha visto que el objeto procurado por el accionante es obtener la ejecución del Auto núm.

 538-2014 (emitido por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), relativo a

 la autorización de proposición de diligencia procesales, a los fines de obtener certificación de autorización de intercepciones telefónicas por parte de la compañía telefónica Claro y los fiscales adjuntos actuantes, 

los licenciados Francis Omar Soto Mejía y Gerson Núñez) para lo cual pretende la revocación de la decisión del juez de amparo núm. 171/2014, y que se ordene al Ministerio Público dar cumplimiento al Auto núm. 538-2014.

 De lo anterior se concluye que se trata de un amparo contra un acto de naturaleza jurisdiccional emitido por un juez de instrucción, por lo que la acción de amparo interpuesta deviene en

 inadmisible por ser notoriamente improcedente, en virtud del artículo 70.3, de la Ley núm. 137-11 y en aplicación del precedente de este tribunal establecido en la Sentencia TC/0218/13, del 22 de noviembre del 2013 y ratificado en la TC/0147/14 del 9 de julio de 2014, 

que en su literal h) página 15 estableció: h. “(…) que la acción de amparo es inadmisible cuando tenga como objeto la ejecución de una sentencia, como ocurre en la especie …”.


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8269/sentencia-tc-0172-15-c.pdf

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