Considerando, que es criterio jurisprudencial constante que para ser admitida la excusa legal de la
provocación deben encontrarse reunidos ciertos requisitos, a saber:
a) que el ataque haya consistido necesariamente en violencias físicas;
b) que estas violencias hayan sido ejercidas contra seres humanos;
c) que las
violencias sean graves, en términos de lesiones corporales severas o de apreciables daños psicológicos de los que
se deriven considerablemente secuelas de naturaleza moral;
d) que la acción provocadora y el crimen o el delito
que es su consecuencia sean bastantes próximos, que no haya transcurrido entre ellos un tiempo suficiente para
permitir a la reflexión y meditación serena,
y neutralizar los sentimientos de ira y de venganza, quedando la
comprobación de la existencia de estas circunstancias a cargo de los jueces del fondo, en razón de ser materia de
hecho que estos deben apreciar soberanamente;
Considerando, que asimismo, es importante destacar en cuanto a la figura de la legítima defensa, que el artículo 328 del Código Penal, dispone:
“No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas y los golpes se
infieran por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de otro”;
Considerando, que la doctrina más socorrida define la legítima defensa como la repulsa de la agresión ilegítima,
actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y
dentro la racional proporcionalidad de los medios empleados para impedirla o repelerla;
Considerando, que la jurisprudencia y la doctrina han condicionado su configuración a los siguientes
requerimientos:
a) una agresión actual e inminente;
b) una agresión injusta;
c) La simultaneidad entre la agresión y
la defensa; y
d) proporcionalidad entre los medios de defensa y la agresión;
https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/70056/130930123.pdf?sequence=1&isAllowed=y
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