lunes, 7 de febrero de 2022

Elementos constituvos del abuso de confianza.





Que el Abuso de Confianza genera los siguientes elementos constitutivos, tales como:

(i) la existencia de un Contrato, que como evidenciaremos se trata de un Contrato de Depósito derivado y realizado en constancias de préstamos y de ahorros (inversión), entre las hoy acusantes y los acusados;

(ii) la entrega de una cosa, que en el caso de la especie está constituida por los ahorros realizados por las acusantes en calidad de depósitos;

(iii) dicha entrega de los ahorros depositados por las acusantes, se hizo fruto de la confianza que ellas les tenían a los imputados;

(iv) tales sumas depositadas como ahorros tenían la aplicación determinada de ser devueltas a las acusantes al momento de que estas así lo solicitasen;

y (v) tuvo lugar la disipación o distracción de la cosa (ahorros depositados por las acusantes);



 todo lo cual se cumple efectivamente en el caso de la especie; A. De la Existencia del Contrato. Que, el primer elemento constitutivo que debemos de analizar es la real y efectiva existencia de un Contrato entre las recurrentes y los acusados, puesto que, en caso contrario, no podría configurarse este ilícito; que, bien establece la Doctrina local más representativa que 

“el abuso de confianza supone tres condiciones previas, a saber: un contrato, una cosa y la entrega de la cosa. El contrato es la primera de estas condiciones previas”; que, en ese sentido, en el caso de que se trata nos encontramos frente a un Contrato de Depósito propiamente dicho, toda vez que las acusantes, señoras Palmira Svelti Vda. Logroño, Leticia Logroño Svelti y Gilda Logroño Svelti, tenían una relación de confianza de manera constante con los acusados, 

en la cual depositaban sus ahorros en calidad de depósito, con el fin determinado de que tales depósitos les fuesen devueltos o restituidos cuando ellas lo requirieran y generaran un interés más alto que el bancario del mercado; tal como cualquier entidad bancaria o financiera está supuesta a hacer; que, al no devolver las sumas depositadas por las acusantes, los imputados están actuando en plena violación a lo dispuesto por el artículo 1915 del Código Civil, 

el cual establece que “el depósito en general es un acto por el cual se recibe un objeto de otro, con obligación de guardarle y devolverle en naturaleza”; que, de lo anterior se puede inferir claramente que en el caso que nos ocupa.


https://transparencia.poderjudicial.gob.do/consultasSCJ/documentos/pdf/BoletinJudicialIndividual/132130086.pdf

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