“CPP artículo 224.- Arresto. La policía debe proceder al arresto de una persona cuando una orden judicial así lo ordene.
La policía no necesita orden judicial cuando el imputado:
1) Es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después, o mientras es perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción;
2) Se ha evadido de un establecimiento penal o centro de detención, o del lugar donde deba cumplir el arresto domiciliario;
3) Tiene en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencias o papeles que hacen presumir razonablemente que es autor o cómplice de una infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar;
4) Ha incumplido la regla de la suspensión condicional del procedimiento o la orden de protección que se le haya impuesto;
5) Ha incumplido la medida prevista en el numeral 5) del Artículo 226 consistente en la colocación de un localizador electrónico;
6) Si habiéndosele colocado la medida establecida en el numeral 2) del Artículo 226 intenta salir del país.
En el caso del numeral 1) de este Artículo, si la búsqueda o persecución ha sido interrumpida, se requiere orden judicial.
En ningún caso se puede practicar el arresto cuando se trate de infracciones de acción privada o de aquéllas en las que no está prevista pena privativa de libertad.
Si se trata de una infracción que requiere la instancia privada, aquel que practica el arresto informa inmediatamente a quien pueda presentar la denuncia o querella,
y si éste no la presenta en el término de cuarenta y ocho horas, el arrestado es puesto en libertad. La autoridad policial que practique el arresto de una persona debe ponerla, sin demora,
a la orden del ministerio público, para que éste, si lo estima pertinente, disponga directamente su puesta en libertad o solicite al juez la medida de coerción que corresponda para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento,
evitar la destrucción de prueba relevante para la investigación, proteger a la víctima o los testigos del proceso
. La solicitud del ministerio público debe formularse luego de realizar las diligencias indispensables y,
en todo caso, dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir del arresto. En todos los casos el ministerio público debe examinar las condiciones en que se realiza el arresto.
Si el arresto no resulta conforme con las disposiciones de la ley, dispone la libertad inmediata de la persona y en su caso vela por la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan.
En el caso del numeral 1) de este Artículo, cualquier persona puede practicar el arresto, con la obligación de entregar inmediatamente al arrestado a la autoridad competente más cercana.
De las incidencias del arresto flagrante se levanta un acta que se incorpora al juicio por su lectura”
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