En otro aspecto del tercer medio de casación la recurrente indica que la alzada transgredió el artículo 2279 del Código Civil, por cuanto el inmueble donde se practicó el embargo era
propiedad de Industria La Sierra, C. por A., y habitada por Ramón Taboada Espino, deudor, por tanto este último es el verdadero propietario de los bienes embargados, en virtud del citado texto legal que reza:
“En materia de muebles, la posesión vale título…”,
ya que dichos bienes embargados se encontraban en manos del deudor y en su domicilio. La parte recurrida respecto a los argumentos expuestos alude que la recurrente deja de lado que las disposiciones del artículo 2279 del Código Civil, pueden ser destruidas por el que alega la propiedad de lo que se pretende reivindicar, mediante el aporte de la prueba de propiedad de los bienes que se reclaman en reivindicación;
en ese sentido, mediante la certificación expedida por el Juzgado de Paz del Municipio de Monte Plata, se estableció, fuera de toda duda, que Ranchera San Agustín, C. por A., es la única propietaria de las 146 cabezas de ganado vacuno, embargadas de manera irregular en manos de Ramón Taboada Espino.
Ha sido jurisprudencia constante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, criterio que ahora se reafirma, que si bien en materia de muebles el artículo 2279 del Código Civil establece una presunción de propiedad en favor de quien posee la cosa,
dicha presunción sufre excepción en determinados casos, como en el de la especie, cuando se trata de muebles que para establecerse su existencia e individualización se precisa de un registro público regulado por el Estado dominicano a través de sus instituciones públicas;
en la especie, como ha sido establecido en otra parte de esta decisión, la corte a qua pudo determinar que la propiedad de los bienes semovientes embargados por Industrias Avícolas,
C. por A., no corresponde a su deudor, según la certificación emitida por el Juzgado de Paz del municipio de Monte Plata, entidad acreditada para esos fines, por tanto, a juicio de esta Corte de Casación, la alzada actuó en el ámbito de legalidad al confirmar la sentencia de primer grado que ordenó la devolución a su legítima dueña, de los referidos bienes semovientes,
por lo que no ha incurrido en el vicio alegado por la recurrente, razón por la cual procede desestimar el aspecto estudiado y, consecuentemente, rechazar el presente recurso de casación.
https://consultaglobal.blob.core.windows.net/boletines/Boletines/2021/ENERO.pdf
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